JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 21 de Noviembre de 2014.
204° y 155°
El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio de partición de herencia seguido por la ciudadana BUITRAGO ACOSTA EVIDA, titular de la cédula de identidad número V- 24.281.868 representada por los abogados GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.631, 115.076 y 8.152, respectivamente, inicialmente, luego en virtud de la renuncia del poder efectuada, actúan como apoderados judiciales los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.076 y 8.152 respectivamente, contra los ciudadanas EMIRA TERESA SOTO MÉNDEZ, BLANCA CECILIA SOTO MÉNDEZ, JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ, SÓCRATES RUBÉN SOTO ALYURE e INGRID SOTO DE SANABRIA, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.860.648, No. V-4.733.641, N° V-7.347.358, No. V-3.537.042 y No. V-2.916.688, respectivamente. Representada la parte demandada por la abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° bajo el número 32.379. Juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. También fue nombrada defensora ad litem de los ciudadanos SOTO MENDEZ EMIRA TERESA, SOTO MENDEZ BLANCA CECILIA, SOTO MENDEZ JESUS RAMON, SOTO ALYURE SOCRETES y SOTO DE SANABRIA INGRID y de los herederos desconocidos del causante SOCRATES SOTO TAMAYO, la abogada SANDRA YANETH RUÍZ CONTRERAS. El referido tribunal, en fecha 1 de abril de 2014 dictó auto interlocutorio dando por válida la oposición a la partición formulada por la defensora ad-litem y mandó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 26 de mayo de 2014, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES, en su carácter de apoderado de la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, parte demandante, apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo de fecha 1 de abril de 2014. (F. 143)

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se le dio entrada y el trámite de ley para el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias.

Informes presentados en alzada.

Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes presentados en esta instancia superior, que la defensora ad litem, en la contestación de la demanda, hizo un oposición de forma genérica, por lo que al no haber presentado una verdadera oposición a la partición, y al constar en autos que los herederos conocidos legalmente citados, no se opusieron a la partición, debió procederse conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Observa este juzgador que el presente caso versa sobre la partición de herencia del causante SÓCRATES SOTO TAMAYO, solicitada por la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, quien alega que ostenta el derecho a formar parte de la sucesión del fallido, por cuanto en virtud de haber muerto su hijo JULIO RUBÉN SOTO TAMAYO, hijo que tuvo con el causante SÓCRATES SOTO TAMAYO, producto de la relación concubinaria, la misma sube por derecho de representación del hijo premuerto. Y a tal fin, acompañó instrumentos fehacientes que prueban el hecho de la filiación entre el causante SÓCRATES SOTO TAMAYO y su hijo premuerto, JULIO RUBÉN SOTO BUITRAGO, así como los demás hechos que acreditan la existencia de la comunidad, los cuales no fueron impugnados en juicio por la parte contraria.
La contestación de la demanda realizada por la defensora ad litem SANDRA YANETH RUÍZ CONTRERAS, fue tipo infitatio: “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria”.
El tribunal a-quo, en el auto recurrido en apelación, motivó su decisión así:

“Ahora bien, analizado el escrito libelar se pudo constatar que el presente procedimiento de partición versa sobre varios bienes y que la Contradicción (sic) formulada por la demandada no fue específica, es decir, -en armonía con el contenido de la norma- no dirigió su contradicción respecto al dominio común del bien ni tampoco sobre el carácter o cuota que manifestara el demandante, sino que contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes en forma genérica; sin embargo, al anunciar su contradicción, se encuentra enmarcada dentro de la norma arriba transcrita la cual establece “…En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva…” para lo cual la etapa probatoria permitirá al juez conocedor de la causa, obtener la mayor recaudación de medios para una mejor apreciación de los hechos y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal.”


El procedimiento de partición o divisorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, presenta una primera fase, -que es la introductoria.-, exactamente igual a la del ordinario, es decir, después de admitida la demanda, se le otorgan al demandado veinte días para que conteste la demanda y según sea la actitud de la parte demandada al momento de contestar la demanda presenta una estructura variable, así:

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”

De acuerdo este inciso del encabezamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se da una PRIMERA HIPÓTESIS: “si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”. Es decir, si el demandado no formula oposición válida, se da por cierto lo afirmado por el demandante en la demanda, en cuanto a la existencia de la comunidad, en cuanto a los sujetos que constituyen esa comunidad, en cuanto a la proporción que le corresponde a cada uno de comuneros, en cuanto a la existencia de los bienes que constituyen esa comunidad y el derecho pro-indiviso que tienen sobre la misma, pero siempre y cuando se compruebe todo ello de la prueba instrumental que ha debido acompañarse con la demanda. De este modo, una vez que resulte establecido la existencia del derecho de partición, la existencia del bien, todos los comuneros que integran esa comunidad y la cuota de cada uno de ellos, se pasa a la segunda fase, que es la ejecutiva, la cual consiste en el trámite de partición, donde se asigna a un partidor nombrado por los mismos comuneros, pasando el juez a controlar que el partidor sea nombrado en la forma y la oportunidad que fija la ley; que cumpla con prontitud su encargo, que observe las reglas sobre la partición y velando porque las partes controlen y ejerzan sus derechos para que la partición satisfaga las aspiraciones de todos los comuneros. al final, procede a homologar la partición que se haga.

La SEGUNDA HIPÓTESIS se desprende del encabezamiento del artículo 778 y del artículo 780 ejusdem: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” Se interpreta que, si el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, formula contradicción relativa al dominio común de todos los bienes, como cuando alega que el bien o bienes pertenecen exclusivamente al demandado, o sobre el carácter de los interesados (cuando se alega que el demandante o alguno de los sujetos vinculados no es comunero) o sobre la cuota de los interesados (como cuando se afirma que no es esa la cuota que se asigna el demandante o que se le asigna a cualquier otro comunero); también cuando se opone a la partición alegando una excepción perentoria impeditiva, extintiva o modificativa de la pretensión de partición (como cuando la fundamenta en la existencia de acuerdo de las partes y con arreglo a la ley, de no partir, en el lapso no mayor de cinco años, sin que el tiempo convenido haya transcurrido; cuando la fundamenta en la existencia de prohibición válida de partir). En este caso, se sigue el trámite de un procedimiento ordinario, para que el demandado en forma holgada pueda comprobar los hechos fundamento de su excepción y determinar si existe o no, el derecho a la partición en los términos en que ha sido planteado en la demanda de partición, y una vez firme la decisión que acuerde la existencia de tal derecho, se retomará el trámite de partición. Pero si prospera la excepción opuesta, se declara sin lugar la demanda de partición y se sobresee el procedimiento de partición.

La TERCERA HIPÓTESIS, la prevé expresamente el artículo 780 ejusdem: si en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado formula oposición en torno al dominio común respecto de algún o algunos de los bienes objeto de la partición, no habiéndola respecto de los demás bienes cuya partición se solicita. Respecto de la partición de los bienes que no fueron objeto de resistencia, se entra en la segunda fase, con el nombramiento de partidor, en el mismo cuaderno que se trae. Y en relación a los bienes cuya partición fue resistida, se abre un cuaderno separado y se sigue por el trámite del procedimiento ordinario, para determinar si existe o no el derecho de partición como lo plantea el demandante con relación a esos bienes. Si la sentencia definitiva le da la razón al demandante, una vez que esté firme, se pasará a la segunda fase del procedimiento de partición y se hará la partición de tales bienes, con arreglo a lo establecido en la sentencia. En caso que se declare sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición, respecto de esos bienes.

En el presente caso encuentra este juzgador, que con el tipo de contestación que hizo la defensora ad-litem, se configuró la PRIMERA HIPÓTESIS, esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se formuló una oposición genérica, abstracta, sin fundamento concreto en ningún hecho impeditivo, extintivo o modificativo contra la pretensión de partición; no hubo contradicción relativa al dominio común de todos o de alguno(s) de los bienes, ni sobre el carácter de los interesados o sobre la cuota de los interesados y además la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad cuya partición se demanda. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor. Así se decide.

En este sentido lo ha venido decidiendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Arriaga Ocho contra Arriaga Retalli. Sentencia 0122/2012), que expresó lo siguiente:

“…El presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del juicio ordinario, toda vez que, en la oportunidad de contestar la demandada dos de los codemandados no presentaron escrito alguno y quien fungió como defensor ad litem de los demás codemandados, si bien dio contestación a la demanda, no hizo oposición a la partición, lo que dio lugar a que el tribunal de la causa iniciara la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes. En este sentido, siendo que la parte demandada no hizo oposición a la partición, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.”

Y a más de lo expuesto, observa este juzgador, que en el presente caso, no era procedente el llamamiento de sucesores desconocidos, por cuanto no aparecía comprobada la existencia de éstos, como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”

Norma ésta que ha sido interpretada así por la Sala Constitucional en sentencia No. 198 del 28 de febrero de 2008:
“Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria…”.
Por ello, en el caso de marras, se hizo un llamado a herederos desconocidos de manera inoficiosa, sin que con ocasión de tal llamamiento hubiese comparecido ningún heredero, procediendo el tribunal a-quo, por auto del 26 de noviembre de 2013, a nombrar a la abogada SANDRA YANETH RUÍZ CONTRERAS como defensora de los herederos desconocidos. Pero también, en ese auto, incurrió en el error, de nombrarla defensora ad-litem de dos de las demandadas, las ciudadanas BLANCA CECILIA SOTO MÉNDEZ y EMIRA TERESA SOTO MÉNDEZ, no advirtiendo que éstos habían sido citados y habían constituido apoderada judicial en los autos. Igualmente de las actas del expediente se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2014, la abogada GERÓNIMA MARCANDO MARRÓN, estampó diligencia en la que consigna copia simple de los instrumentos poderes que le otorgaron los demandados JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ, SÓCRATES RUBÉN SOTO MÉNDEZ e INGRID SOTO DE SANABRIA, por lo que para la fecha en que se verifica la contestación de la demanda por parte de la defensora ad litem, es decir para el 5 de marzo de 2014, ya todos los demandados habían otorgado poder
Por lo que, en aras de la economía procesal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a partir de la presente fecha cesa la representación de la defensora ad-litem. Así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 1 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 1 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, para el décimo día de despacho al momento en que el tribunal a-quo le de entrada al presente expediente. Así se decide.
CUARTO: A partir de la presente fecha cesa la representación de la defensora ad-litem, abogada SANDRA YANETH RUÍZ CONTRERAS.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7201
FOA/mgrp