REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°


DEMANDANTE EN TERCERÍA: IMELDA ZABALA DE MORALES, ÁNGEL AQUINO MORALES ZABALA y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.892.792, V-14.707.436 y V-16.778.483 respectivamente, domiciliados en el Municipio José María Vargas del estado Táchira.

APODERADO DEL DEMANDANTE EN TERCERÍA: HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-3.793.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.553.

DEMANDADOS EN TERCERÍA: JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.171.122, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, en su carácter de parte actora en la causa principal y VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-9.128.856, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, en su propio nombre, como integrante de la comunidad Morales Hevia y como apoderado de los ciudadanos GLADYS YOLANDA MORALES DE ESCALANTE, COROMOTO DEL CARMEN MORALES HEVIA, INÉS EUSEBIA MORALES DE VEGA, ANA MERCEDES, ÁNGEL MARÍA, PEDRO JOSÉ, ARÍSTIDES RAMÓN MORALES HEVIA, ROSA MARÍA MORALES DE ROA y GLORIA MILADI MORALES HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.095.842, V-5.344.365, V-2.812.945, V-2.812.736, V-9.126.098, V-4.094.518, V-3.197.842, V-4.092.636, V-9.336.016 y V-5.347.605, en su orden, domiciliados en El Palmar, Carretera Trasandina, Aldea Mesa de Aura en el Municipio José María Vargas del estado Táchira, parte demandada en la causa principal.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS EN TERCERÍA: RENÉ SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.078, apoderada del ciudadano JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES; posteriormente el referido ciudadano es asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.280; JULIO ARRIECHE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.106, abogado asistente del ciudadano VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado de los integrantes de la comunidad MORALES HEVIA, ya indicados, con excepción del ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES HEVIA. MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, GINA DEL CARMEN GARÓFALO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.854, JUAN R. URBINA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.190, ROSA YORJANA ROMERO IVAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.695, HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.651, BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, GERALDINE I. TORRES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.856, todos como abogados asistentes del referido ciudadano VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, con el carácter ya expresado. La ciudadana MESIA MARITZA RAMÍREZ o MESIA MARITZA EVIA RAMÍREZ, actúa asistida por el abogado ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.723; HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553 y CAROLINA ARGUELLO CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.487, actúa como abogada asistente de FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ. Posteriormente en virtud del fallecimiento del demandado FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445, como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del referido ciudadano.

CITADOS EN TERCERIA: MESIA MARITZA RAMÍREZ o MESIA MARITZA EVIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.127.147, de oficios del hogar, domiciliada en El Zumbador, Municipio José María Vargas, estado Táchira y FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.755.316, domiciliado en la población de El Cobre, jurisdicción del Municipio José María Vargas, estado Táchira. Posteriormente fallece el ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ y sus herederos conocidos, ciudadanos FLORENCIA DEL CARMEN MORA DE MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 1.905.070, YOLEIMA BRIGGITY y FRANKLIN ALEXANDER MORALES MORALES.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CITADOS EN TERCERIA: ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-9.129.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.723, abogado asistente de la ciudadana MESIA MARITZA RAMÍREZ y abogado HENRY FLORES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553, abogado asistente del ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 2014.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo:

El presente juicio de TERCERÍA se inició por demanda presentada por los ciudadanos IMELDA ZABALA DE MORALES, ÁNGEL AQUINO MORALES ZABALA y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, en su carácter de parte actora en la causa principal y VICENTE GREGORIO MORALES HEVÍA, en su propio nombre, como integrante de la comunidad MORALES HEVIA y como apoderado de los ciudadanos GLADYS YOLANDA MORALES DE ESCALANTE, COROMOTO DEL CARMEN MORALES HEVIA, INÉS EUSEBIA MORALES DE VEGA, ANA MERCEDES, ÁNGEL MARÍA, PEDRO JOSÉ, ARÍSTIDES RAMÓN MORALES HEVIA, ROSA MARÍA MORALES DE ROA y GLORIA MILADI MORALES HEVIA parte demandada en la causa principal. (Folios 1 al 7 de la primera pieza de la tercería).

La demanda fue admitida a trámite el 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, encontrándose en ejecución la sentencia definitiva de la causa principal. (Folios 29 y 30 de la primera pieza de la tercería).

En fecha 16 de noviembre de 2005, el referido tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2005, en la causa principal.

En fecha 14 de diciembre de 2005, el codemandado en tercería VICENTE GREGORIO MORALES HEVÍA, dio contestación a la demanda y solicitó la cita como tercero a la presente causa de la ciudadana MESIA MARITZA RAMÍREZ o MESIA MARITZA EVIA RAMÍREZ, por ser la vendedora en los instrumentos en que pretenden los demandantes fundamentar su pretensión. (Folios 56 y 57 de la primera pieza de la tercería).

Por auto de fecha 23 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, ordenó la citación de la ciudadana MESIA MARITZA RAMÍREZ o MESIA MARITZA EVIA RAMÍREZ, a fin de que diera contestación a la cita. (Folios 61 y 62 de la primera pieza de la tercería).

En fecha 13 de febrero de 2006, la ciudadana MESIA MARITZA EVIA RAMÍREZ, dio contestación a la cita en TERCERÍA, a su vez, formuló cita de tercero para el ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, por ser éste a la vez, su vendedor. (Folios 66 al 69 de la primera pieza de la tercería).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, a fin de que diera contestación a la cita. (Folios 70 y 71 de la primera pieza de la tercería).

En fecha 31 de octubre de 2006, la abogada RENÉ SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, apoderada del ciudadano JOSÉ IGNACIO VEGA MORALES, estampó diligencia en la que consignó acta de defunción del ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, solicitando la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, fue suspendida dicha causa de conformidad con la norma procedimental anteriormente señalada. (Folios 650 al 652 de la tercera pieza).

En fecha 29 de noviembre de 2006, fue ordenada la citación de los herederos conocidos del de cujüs FRANCISCO DONATO MORALES, ciudadanos FLORENCIA DEL CARMEN MORA DE MORALES, FRANKLIN ALEXANDER y YOLEIMA BRIGGITY MORALES MORALES. (Folio 654).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo:

En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA y condenó en costas a la parte que resultó totalmente vencida. (Folios 1022 al 1051 de la cuarta pieza de la tercería).

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva:
En fecha 11 de junio de 2014, los demandantes en TERCERÍA apelaron de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo el día 13 de marzo de 2014. (Folio 1065 de la cuarta pieza de la tercería).


El trámite procesal en este juzgado superior:

En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 1069 de la cuarta pieza de la tercería).

Informes de las partes en esta instancia:

En fecha 25 de julio de 2014, tanto el co-demandado en TERCERÍA, ciudadano JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, como los demandantes en TERCERÍA, presentaron escrito de informes en el que reiteraron los alegatos de hecho y de derecho que hicieron en el curso de la causa; asimismo solicitó la reposición de la causa por vicios en la notificación del codemandado VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA.

Por su parte el abogado HENRY FLORES ALVARADO, en fecha 6 de agosto de 2014, presentó escrito de observaciones a los informes, en el que solicitó la reposición de la causa por omisión en la notificación de la tercera MESIA MARITZA EVIA RAMÍREZ.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Del juicio de tercería:

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la demandante en tercería:

Alegan que desde hace varios años han tenido la posesión sobre una vieja casa rural ubicada en el sector conocido como el Páramo El Zumbador; que allí fundaron un restaurante denominado “El Parador Criollo”; que con el correr del tiempo lo fueron remodelando convirtiéndola en una casona rupestre que sirve en la actualidad como local para la venta de comida típica y la atención a los turistas y clientes.

Que en fecha 11 de septiembre de 2000, IMELDA ZABALA DE MORALES, constituyó y registró una firma comercial personal con la denominación “El Parador Criollo”, que al ser aceptada e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta circunscripción judicial, bajo el N° 98, Tomo 6-B, deja evidenciado de manera unívoca o indudable, que para la fecha 11 de septiembre de 2000, no existía ningún fondo de comercio en la plaza con esa denominación.

Que posteriormente le compraron el referido inmueble a la ciudadana MESIA MARITZA RAMÍREZ, quien en su carácter de única y exclusiva propietaria les vendió un lote de terreno propio, ubicado en El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio José María Vargas, estado Táchira y una casa para habitación, tipo rural, construida sobre dicho lote de terreno que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 23 metros con la carretera trasandina, FONDO: mide 23 metros, con terrenos que son o fueron de Ángel María Quino Morales, LADO DERECHO: mide 30 metros, con terrenos que son o fueron de Ángel María Quino Morales, LADO IZQUIERDO: mide 30 metros, con terrenos que son o fueron de Antonio Alfredo Morales.

Que el documento de compra venta fue protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 43, Protocolo I, Tomo 6, de fecha 20 de septiembre de 2000.

Aducen que siendo propietarios del lote de terreno y de la casa tipo vivienda rural, decidieron registrar las mejoras y reformas realizadas en la transformación y adecuación del inmueble para que funcionara como restaurante, de las que ya poseían contrato de obra autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 64, folios 84-85, de fecha 27 de septiembre de 2000, quedando posteriormente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 8 de agosto de 2001.

Hacen referencia a la tradición legal del inmueble adquirido así: a) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, estado Táchira, bajo el N° 210, Tomo I adicional, Protocolo Primero, de fecha 14 de junio de 1989, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ le vende a la ciudadana MESIA MARITZA RAMÍREZ, quien es la vendedora de los aquí demandantes; b) Documento previamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 21, Libro Segundo, de fecha 1 de febrero de 1967, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 227, Protocolo Primero, de fecha 14 de junio de 1988, mediante el cual FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ le compra al ciudadano ARCÁNGEL MORALES CONTRERAS; c) Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, estado Táchira, bajo el N° 33, páginas 81, 82 y 83 de los libros de autenticaciones, de fecha 7 de marzo de 1962, mediante el cual ARCÁNGEL MORALES CONTRERAS le compra a MELECIO MORALES; d) Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, estado Táchira, bajo el N° 45, folios 53 vto y 54, de los libros de autenticaciones, de fecha 21 de abril de 1951, mediante el cual MELECIO MORALES compra derechos y acciones a los ciudadanos ABELARDO y LUIS CONTRERAS; e) Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, estado Táchira, bajo el N° 83, folios 90 y 91 de los libros de autenticaciones, de fecha 14 de agosto de 1947, mediante el cual el ciudadano MELECIO MORALES le compra derecho y acciones a la ciudadana MARÍA ANTONIA MORALES, en lo correspondiente al numeral segundo de dicho documento, quien a su vez los adquirió por herencia de sus padres Juan Rafael Morales y Eusebia Contreras de Morales, quienes a su vez, adquirieron por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del estado Táchira bajo el N° 114, folios 129 y 130, Protocolo Primero, de fecha 20 de septiembre de 1915.

Señalan que en reiteradas ocasiones han sido objeto de acciones perturbadoras intentadas por los co-demandados en TERCERÍA, ciudadanos VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA y JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, con el objeto de arrebatarles la propiedad del inmueble donde funciona el restaurante “El Parador Criollo”; que han sido citados en la Prefectura de El Cobre, a la Guardia Nacional del Páramo del Zumbador y a la Oficina del Ministerio del Ambiente en San Cristóbal, quizás con la idea de amedrentarlos para que desocuparan el inmueble.

Que posteriormente al ver que fueron infructuosas sus estrategias en vía administrativa, decidieron demandarse entre ellos mismos, pero con el objeto de ejecutar las medidas preventivas sobre el inmueble propiedad de los demandantes en TERCERÍA, ya descrito, donde funciona el restaurante “El Parador Criollo”. Que así fue, como luego de que VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, actuando en su propio nombre y en representación de los miembros de la comunidad MORALES HEVÍA, le vende a su sobrino JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, un inmueble con un área de 1500 metros cuadrados según dice su documento, para pretender en fecha 28 de noviembre de 2001, hacer ejecutar una entrega material del inmueble que es propiedad de los demandantes en TERCERÍA, ya descrito donde funciona el restaurante “El Parador Criollo”, a la cual afirma, se opusieron inmediatamente acreditando su título registrado y la misma fue suspendida.

Aseveran que al no haberles dado resultado la entrega material, procedieron a demandar nuevamente, esta vez, por cumplimiento de contrato, pero no directamente el de compra-venta, sino un contrato de transacción, que es la pretensión de la causa principal.

Sostienen que con la nueva demanda intentada en fecha 10 de junio de 2002, convienen en dar cumplimiento al contrato de transacción y al contrato de compra venta, pretendiendo incluir en esa transacción el inmueble que es propiedad de los demandantes en TERCERÍA ya descrito, donde funciona el restaurante “El Parador Criollo”. Que en ese juicio solicitaron una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la venta entre ellos, la cual fue decretada en fecha 23 de septiembre de 2003 y ejecutada en fecha 6 de noviembre de 2003, colocando apostamiento policial en el inmueble que es propiedad de los demandantes en TERCERÍA ya descrito, donde funciona el restaurante “El Parador Criollo” y no en la propiedad del actor en la causa principal, la cual está delimitada con la propiedad de los aquí demandantes en TERCERÍA, y aunque en los documentos su ubicación es bastante parecida, por lo generalizado de los linderos, la de ellos tiene un área de 1500 metros cuadrados, mientras que la de los demandantes en TERCERÍA es de apenas unos 690 metros aproximadamente, cuyas medidas y linderos no se corresponden con lo vendido como quedó establecido y determinado por un experto nombrado al momento de practicar la inspección judicial que cursa a los folios 365 y 366 de la causa principal, en la cual se aprecia de manera clara, que se trata de propiedades distintas, razón por la cual fue levantada la medida de secuestro ante su oposición como terceros.

Que con ese juicio de cumplimiento de contrato de transacción, pretenden de manera indirecta, arrebatarles su propiedad sobre el inmueble donde funciona el restaurante “El Parador Criollo”; que si ellos creen que tienen algún derecho de propiedad, deberían demandarlos de manera directa por reivindicación.

Estiman la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVAREZ (Bs. 10.000.000,00) equivalentes actualmente a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Peticiones de la parte demandante en tercería:

Que demandan para que se declare 1°) Que tienen un derecho preferente al del demandante en la causa principal y al que pudieran haber tenido los demandados; y 2°) Para que se declare que la propiedad de los demandantes en TERCERÍA, no se encuentra incluida en el objeto del contrato de compra venta ni en el contrato de transacción que fundamenta la pretensión de la parte actora en la demanda de la causa principal.

Alegatos de la parte demandada en tercería:

Alegatos del co-demandado en TERCERÍA, VICENTE GREGORIO MORALES.

En su contestación de la demanda, el co-demandado en TERCERÍA, VICENTE GREGORIO MORALES, alegó que no era cierto que los demandantes en TERCERÍA ocuparan desde “hace varios años” el inmueble a que hacen referencia.

Que ese fue el inmueble que dio en venta a JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, y que hasta el momento en que lo enajenaron, ellos ejercían posesión en el mismo.

Que de igual manera el comunero VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, obtuvo a su favor sentencia que lo amparaba en la posesión del inmueble objeto del litigio, en contra de MESIA MARITZA RAMÍREZ, presunta vendedora de los derechos adquiridos por los demandantes en TERCERÍA.

Dice que no es cierto que junto a JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES hayan realizado acciones perturbadoras en contra de los aquí demandantes, con el objeto de arrebatarles derecho alguno, que al contrario, han sido objeto de demandas a los fines de realizar la entrega del inmueble que dio en venta, la cual no se ha podido verificar como consecuencia de la oposición fraudulenta y arbitraria que realizaron los demandantes.

Que no es cierto que hayan incluido en contratos o juicios en los que hubiesen sido parte, cualquier inmueble propiedad de los demandantes, que todos los derechos que les corresponden y que han dado en venta han sido adquiridos de manera legal y legítima, ya que sus títulos fueron debidamente registrados.

Que los títulos que invocan los demandantes en TERCERÍA fueron registrados con posterioridad a sus títulos.

Que los inmuebles que se describen en los instrumentos de los demandantes en TERCERÍA, no se corresponden al inmueble objeto del presente litigio, donde funciona el restaurante “El Parador Criollo”, aunado a que el comunero VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, adquirió a título personal una parcela de terreno, sobre la cual se encuentra edificado el inmueble del restaurante “El Parador Criollo”, objeto del litigio.

Que no es cierto que intenten ejecutar medida ejecutiva alguna sobre el inmueble propiedad de los demandantes en TERCERÍA, ya que, como demandados en la causa principal, fueron condenados a realizar la tradición legal del inmueble que dieron en venta fundamentándose en títulos legítimos y suficientes, y al haber otorgado el documento de propiedad del inmueble, sólo resta la entrega del mismo.

Alegatos del co-demandado en tercería JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES.

En su escrito de contestación de la demanda, el ciudadano JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, aceptó que la firma personal denominada restaurante “El Parador Criollo” es propiedad de la codemandante IMELDA ZABALA DE MORALES, pero aclara que éste es un bien que forma parte de la comunidad conyugal de la citada ciudadana con el ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES HEVIA, además aclara que dicha firma personal tiene como domicilio el Municipio Andrés Bello del estado Táchira, y no el Municipio José María Vargas, que es donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.

Señala que le asiste derecho suficiente sobre el inmueble ubicado en el sitio conocido como El Palmar, Aldea Mesa de Aura del Municipio José María Vargas, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es su FRENTE, con una semi curva y abarca los lados ESTE y OESTE midiendo aproximadamente 23 metros, con la carretera Trasandina; FONDO que es el SUR: en 44 metros aproximados; LADO IZQUIERDO que es el OESTE en 44 metros aproximados y LADO DERECHO que es el ESTE en 25 metros aproximadamente con la carretera Trasandina en recta subiendo hacia el Zumbador; y las mejoras sobre él edificadas que consisten en una casa para habitación sobre terreno propio, la cual es producto de la reconstrucción y remodelación con fines turísticos de la antigua casa levantada de acuerdo con los proyectos de construcción y arquitectónicos conforme a los tres planos de arquitectura, que fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 69-70, folios 135 al 137, del documento de compra venta por el cual adquirió en propiedad y el cual celebró con los hermanos MORALES HEVIA en fecha 16 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo III.

Que se debe apreciar que el documento fue registrado en fecha anterior (16 de agosto de 2000) al instrumento de los terceros-actores, cuya data es del 20 de septiembre de 2000 y el contrato de obra autenticado el 27 de septiembre de 2000, posteriormente registrado el 8 de agosto de 2001.

Expresa que las mejoras que invocan como suyas los demandantes en TERCERÍA, tienen las mismas características arquitectónicas que las que adquirió en fecha anterior y conforme a los planos que acompañan dicho instrumento de compra venta que acredita el derecho que ya refirió, mientras que el contrato de obra invocado por los demandantes en TERCERÍA, es de fecha 20 de septiembre de 2000.

Rechazó y contradijo la tradición legal alegada por los demandantes en TERCERÍA sobre el citado inmueble donde funciona el restaurante “El Parador Criollo”, e invocó derecho suficiente a su favor sobre la propiedad del referido inmueble.

Invoca igualmente la posesión de los hermanos MORALES HEVIA sobre el citado inmueble, la cual fue reconocida por vía judicial mediante sentencia en el proceso judicial por querella interdictal entre los hermanos MORALES HEVIA y la ciudadana MESIA MARITZA RAMÍREZ.

Rechaza y contradice el alegato de los demandantes en TERCERÍA, en cuanto que los demandados en TERCERÍA, procedieron a demandarse entre ellos. Explica que en su carácter de propietario procedió en vía judicial a exigir la entrega material de su propiedad y ante la oposición de terceros, se vio obligado a demandar el cumplimiento del contrato de compraventa y la transacción celebrada con los hermanos MORALES HEVIA; todo con el sólo ánimo de hacer valer sus derechos, así como la garantía constitucional de acudir a los tribunales a exigir justicia.

Peticiones de la parte demandada en TERCERÍA:

Que sea declarada sin lugar la demanda de TERCERÍA, y que se levante la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal.

Síntesis de la controversia del juicio de TERCERÍA:

Un aspecto de la controversia se circunscribe a determinar si los demandantes en TERCERÍA, tienen un derecho preferente al del demandante en la causa principal y al que pudieron haber tenido los demandados en la causa principal.

El otro aspecto de la controversia que debe dilucidarse, es si la propiedad del inmueble donde se encuentra funcionando el restaurante “El Parador Criollo”, que los demandantes en TERCERÍA, afirman que poseen y es de su propiedad, se encuentra o no incluido en el objeto del contrato de compra venta y de la transacción que celebraron las partes del juicio principal y sobre el cual existe sentencia ejecutoria.

De las citas de terceros:

De la cita en tercería de la ciudadana MESIA MARITZA EVIA RAMÍREZ.

En fecha 13 de febrero de 2006, la ciudadana MESIA MARITZA EVIA RAMÍREZ, presentó escrito de contestación a la cita, en el que expresa que no debió admitirse la cita en TERCERÍA, forzada, todo de conformidad con lo señalado en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar la prueba documental en que fundamentan su llamado en TERCERÍA, por lo que pide se declare sin lugar la cita en TERCERÍA, ya que al no acompañar el documento de su fundamento, le colocan en indefensión al no determinar con exactitud los términos de la cita en TERCERÍA.

Afirma que les vendió a los ciudadanos ÁNGEL AQUINO MORALES ZAMBALA y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, un lote de terreno propio y una casa para habitación tipo vivienda rural, indicando en el escrito los linderos y medidas, que está ubicado en El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio Vargas del estado Táchira, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, estado Táchira, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 20 de septiembre de 2000. Que lo vendido era de su exclusiva y única propiedad, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la misma oficina de registro subalterno, bajo el N° 210, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, de fecha 14 de junio de 1989, documento que corre anexo en el expediente, cuyo vendedor y en consecuencia su propietario era el ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ.

Manifiesta que lo vendido era de su propiedad y que se lo vendió a los demandantes en TERCERÍA, quienes en todo caso eran los que tenían interés en que llamarla como tercera.

Rechaza, niega y contradice que la vivienda rural y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida sea propiedad de quienes la citaron en TERCERÍA. Que es falso que éstos tengan algún derecho preferente sobre lo que vendió y de lo cual fue propietaria, ya que lo que vendió no forma parte del acervo hereditario de la sucesión, ni forma parte de la compra individual efectuada por el ciudadano VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA.

Solicita sea declarada con lugar la TERCERÍA principal y sin lugar la cita en TERCERÍA, que le hicieron en la presente causa.

De la cita en tercería del ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ.

En fecha 24 de marzo de 2006, el ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, presentó escrito de contestación a la cita que le hiciera la ciudadana MESIA MARITZA EVIA RAMÍREZ, en el que señala que es cierto que dio en venta a la ciudadana MESIA MARITZA EVIA RAMÍREZ conocida también como MESIA MARITZA RAMÍREZ, una vivienda tipo rural y un lote de terreno que era de su única y exclusiva propiedad, cuya descripción por su situación y linderos consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 20 de septiembre de 2000. Que lo que le vendió le pertenecía según documento inicialmente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 32, Libro Segundo, de fecha 1 de febrero de 1967, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro ya identificada, bajo el N° 227, Protocolo Primero de fecha 14 de junio de 1988.

Que nunca les compró o vendió ninguna propiedad a quienes son parte en la causa principal, ni ellos tampoco se opusieron de forma alguna al ejercicio del derecho real de propiedad del cual era titular, ni tampoco a la posesión y dominio que ejercía sobre el lote de terreno y la casa tipo vivienda rural.

Manifestó estar dispuesto a cumplir de ser necesario, con el saneamiento de ley al que está obligado.

Sostiene que lo que vendió a MESIA MARITZA RAMÍREZ, tanto la vivienda como el lote de terreno, no forman parte ni del acervo hereditario de la sucesión ni forma parte de la compra venta personal efectuada por el ciudadano VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA. Indica las fechas en que fueron adquiriendo el lote de terreno que vendió desde 1915, así como quiénes fueron los vendedores. Finalmente pide sea declarada con lugar la TERCERÍA principal.

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa planteada por el codemandado JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, por no haberse practicado la notificación de la sentencia definitiva respecto al otro codemandado VICENTE GREGORIO MORALES HEVÍIA, en su propio nombre, como integrante de la comunidad MORALES HEVIA y como apoderado de los ciudadanos GLADYS YOLANDA MORALES DE ESCALANTE, COROMOTO DEL CARMEN MORALES HEVIA, INÉS EUSEBIA MORALES DE VEGA, ANA MERCEDES, ÁNGEL MARÍA, PEDRO JOSÉ, ARÍSTIDES RAMÓN MORALES HEVIA, ROSA MARÍA MORALES DE ROA y GLORIA MILADI MORALES HEVIA, observa al respecto este tribunal, que al folio 1060 de la cuarta pieza del expediente de TERCERÍA, corre inserta boleta de notificación librada por el a-quo, que fue firmada con posterioridad al 13 de marzo de 2014, dicha boleta fue librada para los dos codemandados en TERCERÍA, antes mencionados, y en la misma se evidencia que aparecen dos firmas al pie en señal de recibidas, pero que por error involuntario del alguacil del a-quo al momento de dejar constancia de haber practicado dichas notificaciones incurrió en error en la fecha y al omitir dejar constancia que practicó la notificación del ciudadano VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA en su propio nombre, como integrante de la comunidad MORALES HEVIA y como apoderado de los ciudadanos GLADYS YOLANDA MORALES DE ESCALANTE, COROMOTO DEL CARMEN MORALES HEVIA, INÉS EUSEBIA MORALES DE VEGA, ANA MERCEDES, ÁNGEL MARÍA, PEDRO JOSÉ, ARÍSTIDES RAMÓN MORALES HEVIA, ROSA MARÍA MORALES DE ROA y GLORIA MILADI MORALES HEVÍA.

En cuanto a la reposición de la causa planteada por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, apoderado de la parte demandante en TERCERÍA, por no haber sido practica la notificación de la sentencia definitiva proferida por el juzgado a-quo, en fecha 13 de marzo de 2014, de la ciudadana MESIA MARITZA EVIA RAMIREZ, citada en saneamiento, observa este tribunal que, en efecto, no aparece notificada dicha ciudadana, la cual fue vinculada como tercera forzosa, quien actuó a lo largo del proceso, pudiendo eventualmente ejercer recurso de apelación contra esa decisión, habiéndosele vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de manera ostensible, lo cual configura una nulidad procesal y la consiguiente reposición al estado de que se subsane la omisión.

Igualmente, del examen realizado por este tribunal, observa que tampoco fueron notificados de la sentencia definitiva dictada por el a-quo, los herederos conocidos del citado en saneamiento FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, ya que tan sólo aparece notificado el defensor ad-litem de los herederos desconocidos, pudiendo también éstos, como sucesores procesales, ejercer el recurso de apelación contra esa decisión, habiéndoseles cercenado ese derecho. Por lo que también se les vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Es por ello, que con arreglo a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado de que el tribunal a-quo, practique la notificación de la ciudadana, MESIA MARITZA EVIA RAMIREZ, así como de los herederos conocidos del fallecido FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, ciudadanos FLORENCIA DEL CARMEN MORA DE MORALES, FRANKLIN ALEXANDER MORALES MORALES y YOLEIMA BRIGGITY MORALES MORALES, quedando incólume la sentencia definitiva del tribunal a-quo, así como las demás notificaciones efectuadas en virtud de la sentencia definitiva referida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 16 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual oye en ambos efecto la sentencia proferida por el referido tribunal en fecha 13 de marzo de 2014.
SEGUNDO: SE ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se notifique a la ciudadana MESIA MARITZA EVIA RAMÍREZ y a los ciudadanos FLORENCIA DEL CARMEN MORA DE MORALES, FRANKLIN ALEXANDER y YOLEIMA BRIGGITY MORALES MORALES, la primera en su condición de tercera citada en saneamiento y los restantes, en su condición de herederos conocidos de FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, quien también era tercero citado en saneamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7174
FOA.-