REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.668.651, domiciliada en el Municipio Torbes del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.

PARTE DEMANDADA: NELSON BLAHIMIR CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.350.880, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DOCUMENTO PRIVADO. Apelación contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2014.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 25 de junio de 2014, por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en contra del ciudadano NELSON BLAHIMIR CHACÓN CHACÓN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DOCUMENTO PRIVADO (folio 1), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento breve, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 4 de julio 2014. (Folio 7).

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia interlocutoria el 15 de octubre de 2014, en la cual negó la solicitud de que se extendiera el lapso probatorio, formulada por la parte actora, por cuanto consideró dicho tribunal, que la solicitud se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 33 al 34).

El recurso de apelación.

En fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apeló de la sentencia interlocutoria del 15 de octubre de 2014, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto del 24 de octubre de 2014. (Folios 35 y 36).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia interlocutoria, y mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se le dio entrada y el trámite legal. (F. 41).

II
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es una sentencia definitiva dictada dentro de un procedimiento breve, en el que la demanda fue estimada en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), equivalente a 472,44 unidades tributarias.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Y según la resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que actualizó las cuantías que sirven de factor para la competencia, estas sentencias dictadas en los juicios breves de mínima cuantía a que se refiere este artículo, fueron fijadas en una suma equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT).

Específicamente la resolución en comento, en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

Con respecto a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, existe criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el contenido en sentencia N° 1.890 de fecha 15 de noviembre de 2011, donde dejó sentado lo siguiente:

“…Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 3 de junio de 2009 y estimada su cuantía en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como lo señaló esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.”

De todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que existe como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la demanda tenga una cuantía superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena y acatando el criterio jurisprudencial citado, al tratarse de un procedimiento breve, cuya demanda fue estimada en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), equivalente a 472,44 Unidades Tributarias; es decir, que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2014, es INAPELABLE. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, asistida del abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 24 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7218.-
FOA/Flor.