REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, SIETE (07) DE MAYO DE 2014.-

204° Y 155
SOLICITATES: DANIEL ERNESTO GORDILLO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nor. V-3.997.074 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Exp. N° 1916


Mediante diligencia de fecha veintidós (22) abril del 2014 presentada por la ciudadano DANIEL ERNESTO GORDILLO MÉNDEZ con el carácter acreditado en los autos, asistido por el Abogado Simón Rodríguez Ochoa, inscritos en los I.P.S.A., bajo el N° 74.408, donde solicita la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente 1916 donde se cometió un error material involuntario al identificarse la partida de nacimiento Nº 251 de mil novecientos cincuenta y tres (1953), cuando los lo correcto es partida nacimiento Nº 249 de mil novecientos cincuenta y tres (1953) que consigna.-

El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de la rectificación de partida de nacimiento cita el criterio del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
Ítem, ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).

Al respecto observa este Tribunal que la aclaratoria de la sentencia es una facultad que concede la Ley al Juez que dictó dicho fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos en la misma, que impidan su ejecución. Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede deducir que la Aclaratoria solicitada se refiere a un punto concreto de la Sentencia Definitiva. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales como son el libelo de la demanda en el folio 01y 02 de la presente causa la parte solicitante pide la rectificación de la partida de nacimiento Nº 251 de mil novecientos cincuenta y tres (1953) expedida por Registro Principal del Estado Táchira, que rielan el folio 04 y 06 del presente expediente. De una revisión exhaustivo de las actas procesales se evidencia que en la sentencia de fecha 27-11-2012, recae sobre la partida de nacimiento Nº 251, esta derivada que al momento que la parte solicitante presentó en el correspondiente escrito de rectificación la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal con la numeración Nº 251, no siendo este error atribuido al tribunal. Por otra parte se evidencia que el Registro Principal cuando emitió la partida objeto de la presente solicitud, trajo un error de fotocopiado. Esta administradora de justicia actuando de buena fe e impartiendo justicia, así como las pruebas documentales consignadas: como es informe emitido por el Registro Principal del estado Tachita donde informa que según la correlativa por la numeración indica que el Nº es 249 y no 251; recibo emitido por el Registro Principal de este estado que riela en el folio 06; Ítem de la partida nacimiento Nº 249 consignada por la parte solicitante que riela en los folios 57 al 60. Por todo lo ante expuesto quien aquí decide aclara que la partida de nacimiento objeto de rectificación es Nº 249 de mil novecientos cincuenta y tres (1953). Este Tribunal, concluye PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha 27 de de noviembre de 2012, y Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE ACLARA LA SENTENCIA dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, en la que se declaró la rectificación de la acta de nacimiento perteneciente a DANIEL ERNESTO GORDILLO MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nor. V-3.997.074 y en consecuencia queda corregida la partida de nacimiento es Nº 249 de mil novecientos cincuenta y tres (1953). Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los siete (07) días del mes de mayo de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

ABOG. BERNAL COLMENARES ANDREA ESTEFANIA





La Secretario,

ABOG. JESUS ALEXANDER ANDINEZ NIÑO


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En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

AMID/jaln.-
Exp: 1916