REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, CINCO (05) DE MAYO DE 2014.-

204° Y 155
SOLICITATES: CARMEN ROSA GORDILLO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-3.555.558 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Exp. N° 1917


Mediante diligencia de fecha veintidós (22) abril del 2014 presentada por la ciudadana CARMEN ROSA GORDILLO MÉNDEZ con el carácter acreditado en los autos, asistida por el Abogado Simón Rodríguez Ochoa, inscritos en los I.P.S.A., bajo el N° 74.408, donde solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, en virtud de haberse cometido un error involuntario al transcribir la fecha de la partida de nacimiento Nº 415 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), siendo lo correcto como se verifica en el acta certificada de la partida de nacimiento Nº 415 de fecha nueve (09) de octubre mil novecientos cuarenta y ocho (1948) que consigna.-

El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de la rectificación de partida de nacimiento, considera necesario referir el contenido al criterio, en reiteradas oportunidades, del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).


Ítem, ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).

Al respecto observa este Tribunal, que la aclaratoria de la sentencia es una facultad que concede la Ley al Juez que dictó dicho fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos en la misma, que impidan su ejecución. De la claridad del criterio citado, se puede deducir que la Aclaratoria solicitada se refiere a un punto concreto de la Sentencia Definitiva. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira que rielan el folio 04 al 06 del presente expediente, específicamente en el acta Nº 415 y demás documentación, en virtud de la cual, la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se cometió un error material involuntario al colocar la fecha diecinueve (19) de octubre cuando lo correcto es NUEVE (09) DE OCTUBRE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO (1948). Por lo ante expuesto, la solicitud de aclaratoria de sentencia es PROCEDENTE, y Así se declara. .


DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE ACLARA LA SENTENCIA dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, en la que se declaró la rectificación de la acta de nacimiento perteneciente a CARMEN ROSA GORDILLO MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nor. V-3.555.558 y en consecuencia queda corregida el acta de nacimiento Nº 415 de fecha nueve (09) de octubre mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

ABOG. BERNAL COLMENARES ANDREA ESTEFANIA





La Secretario,

ABOG. JESUS ALEXANDER ANDINEZ NIÑO


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En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

AMID/jaln.-
Exp: 1917