REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA,   27  DE MAYO   DE DOS MIL CATORCE (2014).-
 
204° y 155°
 
 
 PARTE SOLICITANTE: LUZ VANESSA  SIERRA  ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de   la cédula de Identidad N° V- 16.409.859, casada, de este domicilio  y hábil. 
 
ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA  LILIANA  SIERRA, inscrita en el I.P.S.A.,  bajo el N°  67.165 de este domicilio y hábil.
 
 
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
 
 
EXPEDIENTE N°  2096.-
 
 
 Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
 
 
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
 
 
    
 
•	Presentan escrito de rectificación ante este despacho, donde la  solicitante LUZ VANESSA SIERRA ARENAS, manifiesta que en  el acta de matrimonio  inserta bajo el N° 114, de fecha 01 de Agosto 2009, del libro de matrimonio llevado por este Tribunal,  se cometió un error material, al transcribir  el número de su cédula de identidad   Nº V-18.409.859  siendo lo correcto “16.409.859”.-
 
•	Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada la rectificación, todo conforme los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con el articulo No. 502 del Código Civil   Venezolano, Vigente.-
 
 
 
•	En fecha  05 de marzo 2012, se admitió la presente solicitud de rectificación, y se libró boleta de notificación  al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta objeto de rectificación, emitida por el Registro Principal.-
 
 
•	En fecha 09 de Abril del 2012,  quedó  notificado el Fiscal del Ministerio Público.-
 
 
•	En fecha  13 de Abril del 2012, comparece ante este despacho la ciudadana LUZ VANESSA  SIERRA  ARENAS, donde manifiesta que existe impedimento material para consignar la copia expedida por el Registro Principal, porque en dicha institución no reposa el mencionado libro;  y pide al Tribunal se pronuncie con los elementos que constan en autos esto en apego a la tutela judicial efectiva.-
 
 
•	En fecha 18 de Agosto del 2012, la ciudadana LUZ VANESSA SIERRA ARENAS, solicita a este despacho, proceda a dictar sentencia, visto que los lapsos que corresponden al Fiscal del Ministerio Público para que objete la presente solicitud, han transcurrido íntegramente.-
 
 
•	Por auto de fecha 17 de Septiembre 2012,  el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en  cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio, y  acuerda oficiar  al Registro Principal del Estado Táchira,  para que emitiera copia certificada de la referida acta de matrimonio.-
 
 
•	Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo 2014, la parte solicitante consignó informe del Registro Principal del Estado Táchira  de fecha 12-05-2014, donde se hace constar que el libro donde se encuentra inserta el acta de matrimonio Nº114, de fecha 01 de Agosto del 2009, no reposa en el Registro Principal del Estado Táchira.-
 
 
•	En fecha 12 de Mayo 2014, se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal ABG. BERNAL COLMENARES ANDREA ESTEFANIA.-
 
 
 
EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA:
 
 
El artículo 149  de la Ley Orgánica de Registro Civil señala cuando procede la solicitud de rectificación: 
 
“Procedente  la solicitud  de rectificación  judicial cuando existan errores u omisiones que afecten  el contenido  de fondo del acta,  debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” 
 
 
Así mismo el Código de Procedimiento Civil  establece: 
 
 
Artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado   civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez…”
 
 
Artículo 770.- “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación…”.
 
 
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
 
 
	De los documentos cursantes en autos, se evidencia que hubo un error en el número de cédula de la contrayente en el acta de matrimonio No. 114, siendo lo correcto “16.409.859”, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los requisitos de ley. En consecuencia y con fundamento a lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la ciudadana LUZ VANESSA SIERRA ARENAS, al considerarse que en el Acta de Matrimonio No.114, de fecha 01 de Agosto de 2009, expedida por el Juzgado el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aparece error material, consistente en transcripción errónea de un número de la cédula de identidad de la contrayente, al indicarse en el Acta de Matrimonio No. 114, como “18.409.859.” siendo lo correcto “16.409.859”.
 
 
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación de ACTA DE MATRIMONIO en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
En consecuencia, se ordena estampar la nota marginal en el libro respectivo donde reposa en el Acta de Matrimonio No.114, de fecha 01 de Agosto de 2009, expedida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos JUAN JOSE ALVAREZ CONTRERAS Y LUZ VANESSA SIERRA ARENAS, lo aquí indicado.
 
 
 
 
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
 
	Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
 
 
 
LA JUEZ TEMPORAL, 
 
 
 
ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES		
 
	
 
LA SECRETARIA TEMPORAL, 
 
 
 
                        ABG. KARIM YORLEY USECHE.
 
 
 
 
En la misma fecha se cumplió con lo  ordenado.-
 
 
Expediente: 2096. 
 
 
 
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