REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SANTA ANA, (15) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.

204° Y 155°

Este Tribunal de la revisión realizada a las actas procesales, observa que en fecha (12) de mayo de 2014, se admitió solicitud de inspección judicial, para el traslado y constitución de este juzgado en fecha 20 de mayo de 2014 a las 09:00, a.m, no siendo este auto procedente por cuanto según lo indicado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, publicado a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011) , estableció en su Artículo 4°: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.”
Asimismo, considera quien juzga, que la solicitud presentada es susceptible de causar constreñimiento para desalojos o desocupación arbitraria de viviendas, entendiéndose esto, como un paso previo para la apertura de la vía judicial, siendo necesario agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, encontrándose este, como ente competente de acuerdo a lo indicado en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 20 numeral 6 y su artículo 25 los cuales rezan lo siguiente: “Realizar la Inspección y fiscalización de los inmuebles y personas sujetas a la presente Ley, a los fines de la aplicación de la misma” … “La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tendrá la más amplia facultades que le han sido otorgadas mediante la presente Ley, así como las que le correspondieren de conformidad con el ordenamiento Jurídico vigente”, En consecuencia, por lo antes expuesto en aras de garantizar el principio Constitucional del debido proceso este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DEL MUNCIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: REVOCA por contrario imperio el auto dictado en la mencionada fecha, conforme a lo establecido en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial, requerida por el ciudadano JOSÉ PASTOR JAIMES JAIMES, titular de la cédula de Identidad N° V-20.675.789, de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La Jueza Temporal,


ABOG. BERNAL COLMENARES ANDREA ESTEFANIA

La Secretaria Temporal,


ABOG. KARIM YORLEY USECHE







BCAE/ms
SOLICITUD N° 2419