REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 153º


PARTE SOLICITANTE: AYMAR CAROLINA RODRÍGUEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.928.827, domiciliada en la cale 1, sector 01, casa Nº 06, Urbanización Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.217.603, domiciliado en Misia Julia, calle 2, calle andres Bello, casa S/N, Rubio, Municipio Junin, del Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: LUCIANA ISABELLA QUEVEDO RODRÍGUEZ
y MARIA VICTORIA QUEVEDO RODRÍGUEZ.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 012-14

I
NARRATIVA

Recibido por distribución en fecha 21 de abril de 2014 demanda de obligación de manutención formulada por la ciudadana AYMAR CAROLINA RODRÍGUEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.928.827, contra el ciudadano JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.217.603, demanda que fue admitida por auto de fecha 23 de abril de 2014, ordenándose la citación del demandado ciudadano JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, ya identificado, a fin de llevarse acabo acto conciliatorio y de no llegarse a la conciliación de contestación a la demanda de obligación de manutención.

En fecha 28 de abril de 2014, la ciudadana alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA. (flos. 21 y 22).

En fecha 02 de mayo de 2014, siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, no se llega a ningún acuerdo debido, que el demandado se levanto intempestivamente y se fue del recinto, por lo que se declaró desierto el acto, y en esa misma oportunidad la parte demandante ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda y reordena aperturar la causa a pruebas por el lapso de ocho (8) días.

En fecha 06 de mayo de 2014, la parte demandante consigna escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil y treinta y siete (37) folios útiles, siendo admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de mayo de 2014, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía décima Tercera en Materia de protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha 14 de mayo de 2014, la parte accionante ciudadana AYMAR CAROLINA RODRÍGUEZ DURAN, ya identificada, consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles escrito y dos (2) folios sus anexos, , siendo admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de mayo de 2014, la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, ya identificado debidamente asistido del abogado JAVIER PAUL JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 193.865, consigna en un folio útil escrito de pruebas y dos (2) folios útiles sus anexos, siendo admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud obligación de manutención formulada por al ciudadana AYMAR CAROLINA RODRÍGUEZ DURAN, a favor de sus hijas LUCIANA ISABELLA y MARIA VICTORIA QUEVEDO RODRIGUEZ, contra el ciudadano JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, peticiona la solicitante en su escrito libelar, que estima la obligación de manutención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) Bolívares mensuales, y en los meses de agosto y diciembre de cada año una cuota extra por el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) Bolívares, para gastos de estudio y navidad, que los gastos médicos sean compartidos en partes iguales.

Citado el obligado, tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio y estando presentes las partes, se instaron a la conciliación, exponiendo el demandado:

“…ofreciendo como obligación de manutención el demandado la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, los cuales depositaria en cuotas semanales de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), en cuanto a la deuda pendiente de gastos de transporte escolar por el monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) se pagaran con la primera cuota semanal…”.

Una vez expuesto lo anterior por el demandado el mismo se levanto del recinto intempestivamente sin decir alguna otra palabra, ni firmar lo expuesto por él, dejándose constancia de esto en el acta conciliatoria que riela a los folios 23 y 24, y en esta oportunidad el demandado de autos no dio contestación a la demanda, abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consigna copias simples del acta de nacimiento Nº 604, de fecha 02 de diciembre de 2001, perteneciente a la Niña Luciana Isabella Rodríguez Duran, emitida por el Registro Civil del Municipio Junín y certificado de nacimiento EV-25 Nº 05182700, de fecha 18 de octubre de 2013, perteneciente a la niña Maria Victoria Rodríguez Duran, emitido Por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, pruebas estas que se estima y valora de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello, quedando demostrado la filiación existente entre el ciudadano JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA y sus hijas LUCIANA ISABELLA y MARIA VICTORIA QUEVEDO RODRÍGUEZ. Y así se decide.

Copia simple de la cedula de identidad Nº 13.928.827 perteneciente a AYMAR CAROLINA RODRÍGUEZ DURAN, copia esta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello. Y así se decide.

Factura de CANTV a nombre de RODRÍGUEZ DURAN AYMAR CAROLINA, por ser este un recibo de servicio público a nombre de la demandante, y por tratarse de un documento emanado de terceros que no es parte en el juicio y por no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estableado en el articulo 431 del código de procedimiento Civil, se desestima dicho instrumento. Y así se decide.

Al folio 27 corre fotoscopia simple de facturas emitidas por la empres Comercializadora de Carnes J.M.O, C.A, y por tratarse de un documento emanado de terceros que no es parte en el juicio y por no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estableado en el articulo 431 del código de procedimiento Civil, se desestima dichas copias. Y así se decide.

Al los folios 28 al 36 ambos inclusive, corre inserto impresión de correo electrónico de detalle de pago realizado a Edgar Maldonado y relaciones de ventas diaria, y de los mismos se desprende que no se encuentran visados por ningún contador, ni empresa alguna a la cual pertenece, por lo que no se da valor probatorio ya que no aporta nada al presente juicio. Y así se decide.

A los folios 38 al 41, corre agregado Declaración Definitiva de I.S.R.L, Persona Jurídica, de la Comercializadora de Carnes J.M.Q, C.A, Nº rif: J299207705, y visto que no se pidió su ratificación mediante la prueba de informes, tal y como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

A los folios 44 y 45 corre inserto impresión de correos electrónicos y de los mismos se desprende que no aportan nada a la presente causa, por lo que se desechan los mismos.

A los folios 46 al 52 corre inserto indicaciones médicos y de laboratorios por tratarse de documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio y por no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estableado en el artículo 431 del código de procedimiento Civil, no se otorga valor probatorio, pero se tienen con indicios de los gastos médicos realizados a las niñas Luciana Isabella y Maria Victoria Quevedo Rodríguez, de conformidad con l restablecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A los folios 54 al 56, corre inserto copia simple de control de pago, por tratarse de documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio y por no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estableado en el artículo 431 del código de procedimiento Civil, no se otorga valor probatorio, pero se tienen con indicios de los gastos de transporte escolar de las niñas Luciana Isabella y Maria Victoria Quevedo Rodríguez, de conformidad con l restablecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Copia simple del Registro de Comercio perteneciente a la empresa Comercializadora de Carnes J.MQ, C.A, donde figura como presidente de la empresa el demandado JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador. Y así se decide.

Copia del estado de cuenta de ahorros emitido por la entidad bancaria Banco Sofitasa Banco Universal, C.A, del cual se observa que existen dos créditos uno por Dos Mil Bolívares y el otro por Un Mil Quinientos Bolívares, y por exposición directa de la demandante indica que es lo que ha cancelado el obligado de autos, prueba que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

Al folio 68 corre inserto relación de consumo y gastos mensuales, que poseen las niñas Luciana Isabella y Maria Victoria Quevedo Rodríguez, prueba esta que se valora como indicio de los gastos mensuales realizado a las beneficiarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Con el escrito de pruebas el demandado consigna copia simple de dos depósitos realizados en el Banco Sofitasa de fecha 07-05-2014 Nº 310102880, por un monto de Tres Mil Bolívares y fecha 16-05-2014 Nº 1204909 por un monto de Un Mil Quinientos Bolívares, realizados en la cuenta de ahorros Nº 16051401370008700001115782, perteneciente a l demandante, los cuales no fueron impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en esas fechas el demandado de autos deposito en la cuenta perteneciente a la demandada las cantidad antes indicadas. Y así se decide.

Una vez establecida la filiación del demandado con las beneficiarios, esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación a la obligación de manutención la cual comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, de medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.


Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que el obligado fue debidamente citado, y por lo tanto esta a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, el demandado no dio contestación a la demanda, solo se limito en el periodo de pruebas a consignar mediante escrito dos depósitos realizados en la cuenta de ahorros de la parte demandante, mas no promovió prueba alguna que le favoreciera a fin de desvirtuar lo alegado por la demandante, y vencido el lapso de promoción de prueba, el demandado no promovió prueba alguna que le favorezca, y que desvirtué la pretensión de la demandante. Y así se decide.

Es menester de esta juzgadora pronunciarse en relación al fondo de la controversia, pues es facultativo del rector del proceso por cuanto la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez debe tomar en cuenta, para determinar la obligación de manutención la necesidad del beneficiario y la capacidad económica, asimismo el rector del proceso debe tener en cuenta los derechos igualmente legítimos de otros niños, niñas o adolescentes al momento de determinar el monto que debe aportarse por obligación de manutención.

Ahora bien, observadas las actas que conforman el expediente se evidencia que el demandado es el Presidente de la Empresa Comercializadora de Carnes J.M.Q, C.A, por lo que tiene una dependencia laboral, y aun cuando tiene dependencia laboral no consta en autos el sueldo devengado por el obligado, mas sin embargo, el día que se llevo acabo el acto conciliatorio expuso que ofrecía la cantidad de Ocho Mil Bolívares mensuales como obligación de manutención, y visto que la parte actora aun cuando promovió una serie de instrumentos los mismos no demuestran que la pensión alimentaria deba ser establecida en la cantidad que solicitó, en su escrito de libelar, por lo que este tribunal establecer la obligación de manutención para las niñas LUCIANA ISABELLA y MARIA VICTORIA QUEVEDO RODRÍGUEZ, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 8.000,oo); en relación a los gastos de estudio se esgrime de las actas que conforman el expediente que una de las niñas se encuentra en situación escolar por lo que se fija la cuota especial del mes de Agosto de cada año por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), en relación a la cuota especial del mes de diciembre se fija la misma en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo); En relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: AYMAR CAROLINA RODRÍGUEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.928.827, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.217.603, en beneficio de sus hijas LUCIANA ISABELLA y MARIA VICTORIA QUEVEDO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Este Tribunal fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, en relación a la cuota especial del mes de Agosto de cada año se fija la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo); en relación a la cuota especial del mes de diciembre se fija la misma en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo); en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres.

TERCERO: La Presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de junio de 2.014.

CUARTO: La presente Obligación de Manutención debe ser depositada en la cuenta Nº 01370008700001115782 del Banco Sofitasa a nombre de AYMAR CAROLINA RODRÍGUEZ DURAN.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintisiete días del mes de mayo de Dos Mil Catorce.
La Juez Provisoria


Abg. Dayana Rivas Hidalgo

La Secretaria Titular


Abg. Margelis Contreras Fuenmayor

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


La Sria

DRH/mcf