RESUMEN

Por cuanto observa el Tribunal que la presente causa, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes, desde el día Treinta (30) de Junio de 2009, razón por la cual este Tribunal ordena dictar la perención; en virtud de que la regla especial en materia de Protección, establece que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTACION JURIDICA Y JURISPRUDENCIAL

Ahora bien, resulta evidente a juicio de esta Juzgadora, que ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya dado impulso procesal en la presente Obligación de Manutención, establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones de ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.
Por cuanto el presente caso es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación de manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de Obligación de Manutención, que textualmente reza:
“… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445).
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

En la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. Es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil”…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso…”
El fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un periodo de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).
La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana Jessica Acero de López contra el ciudadano Daniel Antonio López, por el motivo de Pensión de Gravidez, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal en fecha treinta (30) de Junio de 2009, tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga ha operado en el presente caso la perención de la instancia, y así se declara.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo previsto en el artículo 14 en lo referente a “el Juez es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión”. No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarta Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Táchira. Una vez notificado, archívese el expediente.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014).-




LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ANA RAMONA ACUÑA
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la 03:00 de la Tarde.
EL SECRETARIO