Se inicia la presente causa por solicitud que presentó en el Despacho el ciudadano: OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS, actuando en beneficio de la niña YULEIDY ORIANA RUIZ SOTO, por concepto de obligación de manutención para ser aceptada por la Ciudadana: LEYDY ELENA SOTO MÉNDEZ, ofreciendo la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 1000,00, acompaño a la solicitud copias de partida de nacimiento de la beneficiaria. En fecha 21 de Abril de 2.014 el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta de la oferida la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal. En fecha 24 de Abril de 2.014, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por la ciudadana: LEYDY ELENA SOTO MÉNDEZ, a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 30 de Abril de 2014, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistió únicamente el oferente quien ratificó el ofrecimiento de la obligación de manutención efectuado en fecha 09 de Abril de 2014. La causa siguió el curso de ley respectivo abriéndose a pruebas. Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Oferida Ciudadana: LEYDY ELENA SOTO MÉNDEZ, fue citada legalmente no compareció al acto conciliatorio del ofrecimiento hecho por el ciudadano: OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS, al igual que no promovió prueba alguna en la presente causa.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el interés superior de la niña YULEIDY ORIANA RUIZ SOTO , y la prioridad absoluta del mismo. Razón por la cual este Tribunal acuerda fijar como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, al igual que dos cuotas extras una para el mes de Agosto y la otra para el mes de Diciembre cada una por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), ambos aportes adicionales a la mensualidad fijada. Y así se decide
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el Ciudadano: OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS actuando en beneficio de YULEIDY ORIANA RUIZ SOTO, para ser aceptado por la Ciudadana: LEYDY ELENA SOTO MÉNDEZ
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, al igual que dos (02) cuotas extras una para el mes de Agosto y la otra para el mes de Diciembre cada una por la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), ambos aportes adicionales a la mensualidad fijada, pensión que depositará el oferente OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS , puntualmente los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros que será abierta en el Banco Bicentenario, para los depósitos respectivos.--------TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de MAYO de 2.014.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos del niño WILMER MAKLEY GUTIERREZ PULGAR, deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres. -----------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Junín y Rafael urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los 20 del mes de mayo de Dos Mil catorce.

La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.