Por diligencia de fecha 01 de Octubre de 2.013(fl.31), suscrita por la ciudadana MARIA EMERITA CHACON MORENO , solicitante en la presente causa, en la cual pide que se aumente la obligación de manutención.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2013 (fl. 34 al 38), el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta; de igual manera se ofició al empleador Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Dirección de Recursos Humanos con N° 3170-1170.
En fecha 16 de Diciembre de 2013 (fl. 39 al 46), se recibió procedente del Juzgado del Municipio Córdoba comisión debidamente cumplida.
En fecha 09 de Enero de 2014 (fl.47) se llevo a cabo Acto Conciliatorio con la presencia de las partes, en el cual no hubo acuerdo, aperturandose la causa a pruebas por ocho (08) días.
En Fecha 14 de Enero de 2.014 (Fl. 49) se ordeno rectificar oficio N° 3170-1170 de fecha 04 de Octubre de 2.013, solicitando sueldo e ingresos del Ciudadano Juan Carlos Buenazo.
En fecha 21 de enero de 2014 (fl. 51 al 67) la ciudadana: MARIA EMERITA CHACON MORENO, consigan escrito en la cual consignan pruebas en la presente causa, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014 (fl. 68), el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas, por la ciudadana: MARIA EMERITA CHACON MORENO.
En fecha 30 de Enero de 2.014 (fl. 69 y 70), El Tribunal Acuerda diferir cinco días de despacho sentencia, según articulo 251 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no se ha recibido respuesta del Oficio 3170-1170 y se acuerda nuevamente ratificar el mismo.
En fecha 10 de Abril de 2.014 (fl. 71), por diligencia presentada por la ciudadana MARIA EMERITA CHACON MORENO, solicita se ratifique nuevamente oficio 3170-113.
En fecha 11 de Abril de 2.014 (fl. 72 al 74), se acuerda librar nuevamente oficios 3170-398 y 3170-396-A.
En Fecha 7 de Mayo de 2.014(fl. 75 al 85), se recibió procedente de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, oficio N° MPPSP/DGRRHH/057/04/2014 anexando planilla de nomina del Ciudadano Juan Carlos Buenaño Sánchez.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte obligada Ciudadano: JUAN CARLOS BUENAÑO SANCHEZ, no aportó prueba alguna que le favoreciera.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte solicitante Ciudadana: MARIA EMERITA CHACON MORENO , promovió los siguientes documentales:
- De la Facturas varias (FL.52 AL 60), este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se toma como indicio que el beneficiario presenta gastos médicos.
De la constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad, recibos de Corpoelec, y partidas de nacimiento (fl. 61 al 67). Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto son documentos emanados por Instituciones Publicas.

PARTE MOTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que la Obligación de Manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue establecida mediante Acto Conciliatorio de fecha 03 de Octubre de 2.012, (fl.19), por lo cual desde la fecha señalada ha transcurrido mas de un año, sin que se haya modificado la misma, y sin embargo se han incrementado las necesidades requeridas por la beneficiaria, razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), fuera de los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) que tenia fijados para un total de UN MIL BOLIVARES (Bs1000,00) mensuales; así mismo en cuanto a las Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre que actualmente están fijadas en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), se incrementa en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) para el mes de Agosto y se incrementa DOS MIL BOLIVARES( Bs. 2.000,00) para un total de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) que corresponden a la cuota extraordinaria del mes de Diciembre los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045710061272951 del Banco BICENTENARIO a nombre de la Ciudadana: MARIA EMERITA CHACON MORENO, up-supra identificada. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el niño: JUAN CARLOS BUENAÑO CHACON.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: CHACON MORENO MARIA EMERITA, en contra del ciudadano: BUENAÑO SANCHEZ JUAN CARLOS, en beneficio del niño: JUAN CARLOS BUENAÑO CHACON.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), fuera de los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que tenia fijados para un total de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales.
TERCERO: En cuanto a las Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre que actualmente están fijadas en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), se incrementa: Para el mes de Agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y para el mes de Diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES(Bs.2.000,00), para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) fuera de la cuota mensual fijada.
CUARTO: Los montos anteriormente señalados deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado y los mismos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco BICENTENARIO N° 1750045710061272951 a nombre de la Ciudadana: CHACON MORENO MARIA EMERITA, en beneficio del niño: JUAN CARLOS BUENAÑO CHACON.
QUINTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Junio de 2014.
SEXTO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el niño: JUAN CARLOS BUENAÑO CHACON.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar al Empleador Jefe de la División Regional de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Dirección de Bienestar Social, a los fines de que efectúen los descuentos nominales, ordenados en los numerales SEGUNDO y TERCERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los 16 días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.