TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).

204º y 155º

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos Rossana Josefina Delgado Chacon y Wilmer Roberto Machado Monasterios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.639.480 y V-15.398.532, domiciliados en Santa Ana del Municipio Córdoba Estado Táchira, debidamente asistidos del abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, constante de dos (2) folios útiles y los recaudos constantes de ocho (8) folios útiles. Al respecto el Tribunal observa:
Manifestaron los solicitantes que en fecha 26 de junio de 2009, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera Estado Táchira, según se evidencia de acta de matrimonio N° 08, de los libros de matrimonio llevado ante ese Despacho, la cual acompañaron al escrito de solicitud, y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Santa Ana del Municipio Córdoba Estado Táchira.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la solicitud, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
ART. 28.— “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
En base a lo antes expuesto este Juzgado observa que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
ART. 754.— “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.


De la norma antes transcrita se establece que la competencia para que los jueces conozcan de las causas de divorcio y separación de cuerpos, dependerá del lugar donde las partes hayan establecido su domicilio conyugal
ART. 762.—Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal
Por su parte, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dejó claramente sentado que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en el escrito de solicitud, los cónyuges señalaron como domicilio conyugal, en Santa Ana del Municipio Córdoba Estado Táchira, para cuyo conocimiento este órgano jurisdiccional se declara incompetente por el territorio. En consecuencia, declina su competencia al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el competente para conocer y decidir la presente causa
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES.
Siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES
Sol N° 1574-2014
AKCL/Agt