JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DOS (2) DE MAYO DEL AÑO 2014.
204° y 155°
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que en fecha 11 de marzo del 2013, se recibió la presente solicitud de oferta real de pago, presentada por el ciudadano José Manrique Osorio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.071.449, asistido del abogado Gerson Ovalles Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.313. En fecha 14 de marzo del 2013, se le dio entrada a la solicitud, formándose expediente y se fijo la hora de las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.m), del día lunes primero (1) de abril del 2013, a los fines de que tenga lugar la oferta real de pago. Por auto de fecha 01 de abril del 2013, se dejó constancia, que siendo la oportunidad previamente fijada para realizar la oferta real de pago, la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, motivo por la cual se declaró DESIERTO el acto. Mediante diligencia de fecha 4 de abril del 2013, el ciudadano José Manrique Osorio, asistido del abogado Gerson Ovalles Cárdenas, solicito se fije nueva oportunidad para el acto de oferta real de pago. Por auto de fecha 10 de abril del 2013, se fijo la hora de las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.m), del día martes veintitrés (23) de abril del 2013, a los fines de que tenga lugar la oferta real de pago. Por auto de fecha 23 de abril del 2013, se dejó constancia, que siendo la oportunidad previamente fijada para realizar la oferta real de pago, la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, motivo por la cual se declaró DESIERTO el acto.
Ahora bien, desde el día: 23-4-2013, fecha en que por auto se dejó constancia, que siendo la oportunidad fijada para realizar la oferta real de pago, la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, motivo por la cual se declaró DESIERTO el acto, hasta la presente fecha, no se ha realizado en este expediente ninguna otra actuación, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención……
Así mismo el artículo, 269 del citado Código señala:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de oferta real de pago interpuesta por el ciudadano José Manrique Osorio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.071.449, asistido del abogado Gerson Ovalles Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.313. Se acuerda la entrega al solicitante del cheque de gerencia N° 017300015803, de fecha 5 de marzo del 2013, a nombre de la ciudadana Yesenia Consuelo Rosales Medina, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de la entidad financiera Banesco Banco Universal, el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, registrase y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCIA TORRES
Sol N° 1470-2013