TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2014.
204° y 155°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.259.315, asistida de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, en contra de los ciudadanos Petra Fronilde Colmenares Vda de Rangel, Yeimy Jasmin, Jonathan Alfonso, Fernando Emilio y José Mauricio Rangel Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.989.594, V-17.692.990, V-16.663.200, 16.264.619 y V-14.195.867. Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de enero del 2014, comparecieron los ciudadanos Petra Fronilde Colmenares Vda de Rangel, Yeimy, Jonathan Alfonso, Fernando Emilio y José Mauricio Rangel Colmenares, asistidos de la abogada Mirthala Josefina Duarte de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.162 y la ciudadana Elizabeth Arellano, asistida de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, mediante escrito alegaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: “Los demandados antes identificados, reconocen en todas y cada unas de sus partes el contenido y firma del documento privado otorgado en fecha 07 de febrero de 1998………” SEGUNDO: Por cuanto la demandante debía al ciudadano Emilio Ovaldo Rangel Moreno, parte del precio de la venta, es por lo que paga a los demandados en este acto la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (B. 140.000,00) correspondiente al monto que se adeuda por concepto del precio de la negociación………..….”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha diez (10) de enero del 2014, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento entre los ciudadanos Petra Fronilde Colmenares Vda de Rangel, Yeimy, Jonathan Alfonso, Fernando Emilio y José Mauricio Rangel Colmenares, parte demandada, asistidos de la abogada Mirthala Josefina Duarte de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.162 y la ciudadana Elizabeth Arellano, parte demandante, asistida de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, del documento privado de fecha 07 de febrero de 1998, inserto en el folio cuatro (4), consistente en la venta de un lote de terreno ubicado en el Peñon del Municipio Michelena Estado Táchira, que mide diez (10) metros de frente por treinta (30) metros de fondo y alinderado así: Norte: con terreno de Servando Medina. Sur: con terreno de Ivo de Jesús Medina Padrón. Este: con la carrera 4 en proyecto; y Oeste: con predios que es de Ivo de Jesús Medina Padrón. Lo que aquí vendo me pertenece por documento protocolizado bajo el N° 29, Tomo II, Protocolo I, de fecha 4 de agosto de 1992, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira. SEGUNDO: Se acuerda el desglose del instrumento privado inserto al folio 4 de la presente causa y expedir las copias certificadas solicitadas, previa consignación de las mismas por la parte interesada
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Exp N° 000-753-2013