TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MICHELENA, TRECE (13) DE MAYO DEL 2014.


203º y 155º

PARTE QUERELLANTE: NORMA TERESA LOZADA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.030.373, domiciliada en Borota Parroquia Constitución Municipio Lobatera Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.108.679, inscrito IPSA bajo el Nº 136.747 Y LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.097.703, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.949.

PARTE QUERELLADO: OMAR ABEL ZAMBRANO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.989.111, domiciliado en la calle Bolívar de Borota casa Nº 2-45 Parroquia Constitución Municipio Lobatera Estado Táchira.


MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO.

EXPEDIENTE Nº 000-746-2013.

Se inicia la presente querella interdictal interpuesta por la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque, titular de de cedula de identidad Nº V- 5.030.373, contra el ciudadano Omar Abel Zambrano Chacon.

Alega la querellante en su libelo, que: “...(omissis) la colindancia que presenta mi inmueble por el lindero Norte con el inmueble del ciudadano OMAR ABEL ZAMBRANO CHACON, que seria por el lindero Sur del demandado, hace varios años el ciudadano OMAR ZAMBRANO CHACON realizo remodelaciones en su inmueble al momento que construye la segunda planta de su inmueble y colocando el techo del mismo lo hace de una manera que sobre pasa los limites de su propiedad invadiendo mi inmueble, aun sabiendo que lo que nos separa es una pared, causándome graves problemas y deterioro a mi propiedad ya que estoy realizando desde hace varios atrás remodelaciones en mi inmueble, construcción que no he podido terminar porque el techo que sobresale del inmueble del ciudadano Omar Zambrano y que se adentra a mi propiedad no me permite levantar o construir las paredes y columnas necesarias para de esta forma darle continuidad a la obra que estoy realizando en mi inmueble, que es levantar la pared por el lindero Norte de mi propiedad para encerrar la segunda planta y a su vez colocar el respectivo techo, por el lindero norte la canal de aguas pluviales se encuentra metida hacia mi terreno impidiendo la construcción de columnas y paredes por ese lindero; es por eso que tengo temor de que mi casa se debilite y se coloque en mal estado; así mismo me he visto imposibilitada de construir o mejorar mi vivienda en especial la segunda planta todo ello por lo sobresalido del techo del vecino …(sic)”.

Adjunto al libelo copia de los siguientes documentos:


- Copia simple del documento de propiedad del inmueble de la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque, ubicado en la calle Bolívar de Borota Parroquia Constitución Municipio Lobatera Estado Táchira, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira el veintiocho de junio del 2002 Bajo el Nº 43, Folios 155 al 157 Tomo II Protocolo 1.
- Copia simple del documento de propiedad del inmueble del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacon, ubicado en la calle Bolívar de Borota Parroquia Constitución Municipio Lobatera Estado Táchira, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira el doce (12) de noviembre de 1990, Bajo el Nº 24 Folios 73 al 77 Tomo I Protocolo 1.

- Acta de inspección junto con sus anexos de impresiones fotográficas consta de cinco (5) folios realizada por el síndico procurador de la alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira de fecha 19 de octubre del 2010.


Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del 2013, se admitió la querella interdictal, designándose como experto al ingeniero José Murillo Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.239.533, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº 51.192, Soitove 742, domiciliado en la avenida Guayana 0-70 Quinta Sooyee sector los Kioscos San Cristóbal Estado Táchira. Y se ordeno la notificación del mismo, para la practica de la notificación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado con funciones distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., a objeto de que este presente al momento de la inspección acordada por este juzgado.

En fecha 17 de diciembre del 213 se agrego la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta de la practica de notificación debidamente firmada por el experto.

Mediante diligencia de fecha 0nce (11) de febrero del 2014, el ingeniero acepto el nombramiento para actuar como experto. Y mediante auto de fecha 14 de febrero del 2014, el tribunal declaro desierto el acto de juramento del experto en virtud de que el referido ciudadano no compareció en el lapso fijado en la boleta de notificación.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del 2014, compareció la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque, solicitando nueva oportunidad para la juramentación del experto. Y el tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para el acto de juramentación del experto. Llegado el día y hora para la juramentación del experto, en virtud que el referido ciudadano no compareció se declaro desierto el día veintisiete 27 de marzo del 2014. El día veintisiete (27) de marzo del 2014, solicito la querellante se fijara nueva oportunidad para la juramentación del experto.

Por auto de fecha primero (01) de abril del 2014, se fijo oportunidad para la juramentación del experto, por acta de fecha dos (02) de abril del 2014 se dejo constancia de la juramentación del experto ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril del 2014, se fijo el traslado del tribunal para el día veinticinco (25) de abril del 2014 realizar la inspección judicial al inmueble ubicado en la calle Bolívar de Borota Parroquia Constitución del Municipio Lobatera Estado Táchira. El día veinticinco presente la parte demandante el tribunal se traslado al inmueble ubicado en la calle principal de Borota propiedad de la demandante en compañía del perito designado y se procedió ha dejar constancia de los hechos con el asesoramiento del experto en la materia, acto seguido fue determinado en el segundo nivel del inmueble una construcción en proceso tanto en la parte baja como alta y específicamente en la segunda planta el techo del inmueble propiedad del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacon por el lindero SUR que colinda al lindero NORTE propiedad de la querellante sobrepasa en una medida aproximada de 27 de centímetro la proyección ortogonal, es decir la proyección vertical del inmueble propiedad de la querellante impidiendo la terminación de la construcción del encerramiento con paredes y techo en el segundo nivel propiedad de la querellante así mismo se observo que el bajante de la canal que recoge las aguas lluviales del techo del segundo nivel del inmueble propiedad del ciudadano Omar Zambrano se encuentra dentro de los predios legales del inmueble propiedad de la querellante, circunstancia esta por las cuales se debe remover o cortar el saliente del techo, así como el bajante de aguas lluviales para poder dar continuidad a la construcción y encerramiento por el lindero Norte propiedad de la querellante. En cuanto a las aguas lluviales se observo que las mismas provienen de la canal metálica ubicada bajo el techo del segundo nivel del inmueble propiedad del ciudadano Omar Zambrano correspondiendo a un tubo PBC de 3 PULGADAS que se encuentra dentro del inmueble propiedad de la querellante y que cruza con rumbó SUR NORTE hacia el inmueble propiedad del ciudadano Omar Zambrano. Según acta de esa misma fecha y que corre agregada al expediente debidamente firmada. Y mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo del 2014, el experto consigno informe amplio y detallado con anexos en fotografía de la inspección judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario analizar el concepto de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA, a saber: “Es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses”.

Para que procedan los interdictos de éste tipo, es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar daño próximo. Para ello, el temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca demostrar al querellante y resolver al Juez. La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto), puede ser cualquier cosa capaz de producirlo, sin que sea necesario que se trate de un “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana. Asimismo, el objeto que crea la amenaza debe existir ya.

El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido, porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez, podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños, pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de éstos últimos.

En estos casos, se requiere que el daño deba presentarse grave y próximo a la vez, no requiriéndose que sea actual y efectivo, pero si peligroso y futuro, cierto y cercano. Señala la doctrina que la denuncia debe contener el 1) señalamiento del perjuicio que se teme y 2) la descripción de las circunstancias del hecho, que no son otras que: 1. Las razones para temer del daño próximo, que permitan calificarlo como un perjuicio, entre otros motivos, la mal construcción, las grietas, el estado de deterioro, la falta de mantenimiento y la vetustez, o la amenaza de ruina de la cosa denunciada como dañosa. 2. Que esa amenaza provenga de un edificio, de un árbol, u otro objeto, que puede ser inmueble o mueble. 3. Que se trate de una obra ya construida, y con más de un año después de su inicio, y
4. Que el objeto amenazado sea un predio, un inmueble o cual cualquier otro objeto, que este en posesión del querellante. (Roman Duque Corredor. Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, pag. 223 y ss).


Por lo tanto, el daño debe consistir en una destrucción o deterioro.
Asimismo, el objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto”, expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal, pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos. Éste interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.

El Artículo 786 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”. Para esta sentenciadora, la Norma citada establece que la condición esencial para la procedencia de la denuncia de daño temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenacen con daño próximo el objeto del propio goce.

Es importante destacar que en los interdictos de obra Vieja o Daño Temido, el decreto del juez es esencialmente preventivo, destinado a precaver el daño próximo, para lo cual el Juez debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 786 del Código Civil y los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación. A diferencia de la denuncia de obra nueva, ésta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente, o al menos, cercano.

Ahora bien en el informe rendido por el experto designado ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.239.533, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº 51.192, Soitove Nº 742, cursa a los folios 47 al 59, en el cual nos indica que se observa el techo que sobre sale del inmueble del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacon se solapa o sea se mete en la línea del lindero Norte del inmueble de la querellante en una distancia aproximada de veintisiete centímetros (0,27 mts) impide continuar con la construcción al vaciar la columna de concreto que va sostener el techo porque el techo del inmueble del querellado no lo permite. Y también el bajante de aguas lluviales se metió la canal metálica en la esquina Sur de ese techo en tubo P.V.C. de 3 pulgadas con una longitud de 3.10 metros, que baja adosado por dentro de la pared del inmueble propiedad de la querellante, lo cual también impide la continuación de la construcción de los elementos estructurales, mampostería y techo del inmueble propiedad del querellado. Al verificar las mediciones reflejadas en el documento de propiedad del querellante con las mediciones en sitio, se observo que las mismas coinciden, ósea que se verifica el derecho que tiene el querellante en solicitar la demolición de la parte del inmueble propiedad del querellado que se mete dentro de su inmueble en la proyección vertical de su lindero por el punto cardinal Norte. En relación al bajante, se considera que al cortarlo el techo del inmueble propiedad del querellado en un ancho 0,27 metros por una longitud en las dos aguas de 14.45 metros , y cortar también la canal que recoge las aguas lluviales, se debe también reubicar el bajante de aguas lluviales de forma tal que pase adosado a las paredes del inmueble del querellado dentro de lo que son sus derechos, a objeto de que no impida la construcción de la pared de encerramiento del segundo nivel del inmueble propiedad del querellado que es lo que justamente esta ocurriendo en este momento.

Igualmente el informe de inspección realizada por la oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Lobatera Estado Táchira que riela al expediente en los folios del 19 al 24; se evidencia que en la misma se dejo constancia que se constato en el lindero Norte del inmueble de la querellante colinda con propiedad del ciudadano Omar Abel Zambrano sobre el cual la pestaña del techo y la canal de aguas lluviales se encuentra metida hacia el terreno propiedad de la demandante, impidiendo la construcción de columnas y paredes por eses lindero, así mismo se dejo constancia de un tubo de agua servidas provenientes de la casa del ciudadano Omar Abel Zambrano que atraviesa parte de la propiedad inspeccionada.

Observa esta juzgadora que las observaciones hechas por el experto al inmueble propiedad del querellante, se evidencia que los términos en que fueron planteados los hechos en el libelo de demanda, corresponden a la realidad de los mismos, ya que se evidencia de autos que en la inspección realizada al inmueble con el asesoramiento del experto se observo el techo que sobre sale del inmueble del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacon se solapa o sea se mete en la línea del lindero Norte del inmueble en construcción de la querellante y también el bajante de aguas lluviales se metió la canal metálica en la esquina Sur de ese techo en tubo P.V.C. de 3 pulgadas con una longitud de 3.10 metros, que baja adosado por dentro de la pared del inmueble propiedad de la querellante del presente Interdicto, amenaza de no poder terminar la total construcción del segundo nivel del inmueble de la querellante y con deteriorarse la pared de la planta baja del inmueble propiedad del querellante por el lindero Norte producto del bajante de aguas lluviales que se construyo en predios del inmueble propiedad de la querellante, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial practicada, por lo que a criterio de quien juzga, demuestra la existencia de la causa que puede generar dicho daño y la posibilidad inminente de un daño mayor inmediato en el referido inmueble en construcción, se hace procedente la acción de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, de acuerdo con lo establecido en la referida Norma.

La Acción Interdictal llamada de Obra Vieja, prevista en el aludido Artículo 786 del Código Civil. Como se ve, el transcrito texto legal, establece los requisitos indispensables para la procedencia de ésta acción especial, y corresponde íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos, pues como es sabido, en materia de interdictos prohibitivos, fase sumaria, no existe acto de contestación y ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, en cuya virtud no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y excepciones. Así pues, la carga de la prueba pesa sobre el querellante, prueba esa que debe circunscribir a los extremos que se desprenden de la disposición legal correspondiente, a saber:
1. Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo; 2. Que la amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseídos por terceros; 3. Que recaiga sobre un predio u otro objeto de que esté en posesión el denunciante.

Ahora bien en la presente causa la querellante demostró el primer requisito el daño próximo como lo es el techo de la vivienda del querellado metido en 27 centímetros dentro de la proyección vertical de la línea de lindero de los dos inmueble lo cual impide la construcción del levantamiento de paredes del segundo nivel del inmueble del querellante; así como el tubo de la canal de descara de aguas lluviales hay filtración en la pared de la planta baja por el lindero Norte de su inmueble. Por lo que puede considerarse cumplido el primer requisito.

En relación al segundo requisito la amenaza provenga de un edificio, árbol o cualquier otro objeto perteneciente a terceros, se observa en autos así como en la inspección que la querellante probo la amenaza proviene de una vivienda de dos (2) plantas ubicada en la calle Bolívar entre carreras 2 y 3 con nomenclatura 2-45 en Borota Parroquia constitución Municipio Lobatera Estado Táchira propiedad del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacon que colinda por el lindero Sur con el inmueble propiedad de la querellante.

En cuanto al último requisito, es decir que recaiga sobre un predio que este en posesión del denunciante, la querellante demostró estar en posesión así mismo realizando construcción sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar entre carreras 2 y 3 casa s/n de Borota Parroquia constitución Municipio Lobatera Estado Táchira. Razón por la cual se considera cumplido el tercer requisito previsto en el artículo 786 del Código Civil.

La situación descrita en el libelo de demanda, se evidencia amenaza de daño próximo e inminente al inmueble del querellante, lo cual se puede corroborar de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal, mediante la cual, quien aquí decide, pudo constatar personalmente los hechos, confirmando que ciertamente está demostrada la presencia del referido “daño próximo y temido”, impidiendo el levantamiento de la pared por el lindero Norte del segundo nivel del inmueble propiedad de la querellante por lo que considera quien juzga que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Vista la pretensión del querellante, y vista los resultados de la experticia, y tomando en consideración, que la presente acción tiene como finalidad acoger medidas necesarias para prevenir la materialización de un daño temido, o constituir garantía suficiente en caso de la materialización de dichos daños; es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el interdicto de obra vieja o daño temido, por cuanto cumple con los requisitos de procedencia para dicha acción. Así se decide. En consecuencia de lo antes decidido, se ordena al querellado Omar Abel Zambrano Chacon, a realizar en el menor tiempo posible la eliminación necesarias mediante corte, demolición o reforma de la parte de techo que corresponde a un volado lateral del mismo en veintisiete centímetros (0,27 mts) que se metió por el lindero Norte en predios del inmueble del querellante así como también la canal de descarga de aguas lluviales de la parte del techo por el lindero Sur de la vivienda del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacon se metió en veintisiete centímetros (0,27mts) en los predios del inmueble del querellante ya que el bajante correspondiente a esta canal, también se construyo en predios del inmueble propiedad de la querellante, lo cual no permite la terminación total de la construcción del segundo nivel del inmueble de la querellante, situado en la calle principal de Borota, calle Bolívar entre carreras 2 y 3 Parroquia Constitución Municipio Lobatera, Borota, Estado Táchira, que sus linderos son los siguientes: Norte: Con inmueble hoy de Jorge Enrique Paez, mide treinta y un metro con cincuenta centímetros (31,50 mts); Sur: Con propiedades de la sucesión Lozada Bustamante; Este: Con la calle Bolívar o principal, mide once metros (11 mts); Oeste: Propiedades de Edgar Antonio Vivas Duque, mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts); y el mismo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 028-06-2002, Bajo el número 43, Tomo II, folios 155 al 157, protocolo primero; a los fines de evitar daños graves al inmueble propiedad del querellante. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella OBRA VIEJA, interpuesta por la ciudadana NORMA TERESA LOZADA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.030.373, contra el ciudadano OMAR ABEL ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.989.111.

SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano OMAR ABEL ZAMBRANO CHACON, realice en el tiempo de quince (15) días hábiles la ELIMINACION NECESARIA mediante corte, demolición o reforma de la parte de su techo de la vivienda Nº 2-45 ubicada en Borota Parroquia Constitución Municipio Lobatera Estado Táchira por el lindero Sur que corresponde a un volado lateral del mismo en veintisiete centímetros (0,27 mts) que se metió por el lindero Norte en predios del inmueble de la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque así como también la canal de descarga de aguas lluviales de la parte del techo por el lindero Este de la vivienda del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacon se metió en veintisiete centímetros (0,27mts) en los predios del inmueble de la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque ya que el bajante correspondiente a esta canal, también se construyo en predios del inmueble propiedad de la querellante, lo cual no permite la terminación total de la construcción del segundo nivel del inmueble de la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque, situado en la calle principal de Borota, calle Bolívar entre carreras 2 y 3 Parroquia Constitución Municipio Lobatera, Borota, Estado Táchira que sus linderos son los siguientes: Norte: Con inmueble hoy de Jorge Enrique Páez, mide treinta y un metro con cincuenta centímetros (31,50 mts); Sur: Con propiedades de la sucesión Lozada Bustamante; Este: Con la calle Bolívar o principal, mide once metros (11 mts); Oeste: Propiedades de Edgar Antonio Vivas Duque, mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts); y el mismo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 028-06-2002, Bajo el número 43, Tomo II, folios 155 al 157, protocolo primero; a los fines de evitar daños graves al inmueble propiedad del querellante. La eliminación mediante corte no afecta al inmueble ni estructuralmente, ni en medidas en cuanto al área de construcción, en razón de que esta parte del techo, corresponde realmente a un volado lateral del mismo, el cual se encuentra fuera de la proyección vertical de las paredes internas del referido inmueble.

TERCERO: NOTIFÍQUESE al querellado OMAR ABEL ZAMBRANO CHACON, a los fines del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014).- Años 203° y 155°.-

LA JUEZ.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-746-2013.

AKCQ/agt.