REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA- JURISDICCION CIVIL
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JESUS OVIDIO CHACON ANSELMI y EGLYS LISBETH RIVAS GARCIA, Titulares de la cedula de identidad Nº V.- 11.676.059 y V.- 9.348.739, en su orden.
ABOGADOS: REPRESENTANTE y ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JORGE IVAN CARREÑO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº53.228 y MIGUEL ANGEL SANCHEZ SERRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.977 en su orden.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común,
ADMISION: En fecha 21 de Abril de 2014
II
NARRATIVA
En fecha 21 de Abril del 2014, se recibió y se admitió previa distribución solicitud de Divorcio por Ruptura prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos: JESUS OVIDIO CHACON ANSELMI y EGLYS LISBETH RIVAS GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº v.- 11.676.059 y 9.348.739, en su orden, cónyuges entre si, fundamentados en el articulo 185- A del Código Civil venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la prefectura civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el día 05 de Diciembre de 1991, tal y como se evidencia de la Copia fotostática Certificada del Acta de matrimonio Nº 171, que anexan al escrito de solicitud; que celebrado su matrimonio señalan como ultimo domicilio conyugal la calle 4 casa 7-51, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; ; Que durante el tiempo en que estuvieron casados procrearon una (01) hija de nombre ANDREA ALEJANDRA CHACON RIVAS , mayor de edad, tal y como se evidencia de la copia del instrumento de identidad Nº V.- 24.779.761, y copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 283, de fecha 21 de marzo de 1993, expedida el 04 de Abril de 2014; que por causas personales se separaron de hecho desde el año 1997, sin que en ese lapso de tiempo hasta la presente fecha haya mediado entre ellos Reconciliación alguna. Por tal razones solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común. (f1) Por auto de fecha 21 de Abril de 2014, este Tribunal ADMITIO la Solicitud de Divorcio, por Ruptura prolongada de la vida en común y conforme al procedimiento correspondiente acordó Notificar al fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Publico del Estado Táchira, para que compareciera por ante este despacho dentro de los diez(10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f 20) . Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, el alguacil de este juzgado informo que el día 06 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal 14 de la Fiscalía Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Publico del Estado Táchira. Que el día 19 de Mayo de 2014, mediante escrito, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO , actuando con el carácter de Fiscal XIV del Ministerio Publico con Competencia Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Instituciones Familiares de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, expuso: “ Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición al expediente: 002-2014, por Ruptura prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar al mismo, por cuanto de la revisión ha constatado que se cumplieron las formalidades legales pautadas del Articulo 185-A del Código Civil vigente”. Es todo.- (f22)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, esta juzgadora analizara y verificara las causas y fundamentos que constituyen la base primordial del presente fallo. En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la gaceta oficial Nº 39.152 de La Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de Abril de 2009, en la que de su Articulo 3ro, se desprende que: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la Competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas, por textos narrativos preconstitucionales, quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 05- 12- 1991, contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; que durante su Unión matrimonial Procrearon una hija que actualmente es mayor de edad ; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron la calle 4 N 7-51 ; que desde el año 1997, se encuentran separados de hecho por razones personales, motivo por los cuales solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el Art. 185-A. del Código Civil. Así mismo, los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias fotostáticas de cedulas de identidad Nºs. V. 11.676.059, V.- 9.348.739- y - V.- 24.779.761, pertenecientes a los ciudadanos JESUS OVIDIO CHACON ANSELMI, EGLYS LISBETH RIVAS GARCIA (conyugues), y ANDREA ALEJANDRA CHACON RIVAS (hija), en su orden; de igual forma las cedulas de identidad e inpreabogados de los abogados: JORGE IVAN CARREÑO , titular de la cedula de identidad Nº v.- 1579460 y su inpreabogado Nº 53228, MIGUEL ANGEL SANCHEZ SERRANO titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.100.385, e inpreabogado 66.977, a los cuales esta Sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide; Poder Especial otorgado por el ciudadano: JESUS OVIDIO CHACON ANSELMI ya identificado al abogado en ejercicio JORGE IVAN CARREÑO igualmente identificado, autenticado en fecha 17 de febrero del 2014, por ante la Notaria Publica de Juan Griego Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 18 Tomo 12. El cual se le confiere valor probatorio conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº171, del año 1991, perteneciente a los ciudadanos: JESUS OVIDIO CHACON ANSELMI y EGLYS LISBETH RIVAS GARCIA , expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, el día 13 de Enero de 2014, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360, del Código civil, y así se decide.- Considera la que juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron matrimonio Civil el día 05 -12- 1991 por ante la prefectura del Municipio Ayacucho estado Táchira, . Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la vida en Común. Con la solicitud deberá acompañar Copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiese contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez, en la tercera audiencia después de citado. Si reconoce el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente” De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el Juez de la causa el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común siendo los siguientes: 1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, 2) que se acompañe de Copia certificada del Acta de matrimonio la solicitud 3) Que el fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el código civil. 4) que no existan elementos de los que se desprendan la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes. De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del código civil, in comento, así tenemos que: En cuanto al primer requisito antes mencionado observa efectivamente esta sentenciadora que los solicitantes ciudadanos: JESUS OVIDIO CHACON ANSELMI y EGLYS LISBETH RIVAS GARCIA, manifestaron en su escrito libelar, que desde el año 1997, están separados de hecho transcurriendo mas de cinco (05) años, que es el tiempo exigido por la ley configurado en el primer requisito del articulo 185-A del código civil, y asi se decide.- Así mismo, presentaron los solicitantes copia certificada del acta de matrimonio Nº 171, del año 1991, pertenecientes a los ciudadanos JESUS OVIDIO CHACON ANSELMI y EGLYS LISBETH RIVAS GARCIA, expedida por el registro civil del Municipio Ayacucho , el dia 13 de Enero de 2014., ya valoradas, quedando así cumplido el segundo requisito exigido en el articulo in comento. Y así se decide.-
Igualmente se observa la Notificación al Fiscal XIV especializado de protección del Niño y Adolescente y familia, el día 21 de Abril de 2014, plasmada mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, realizada por el alguacil de este Juzgado, en virtud de los cual se hizo presente el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su condición de Fiscal decimo cuarto del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Publico con competencia especializada en Proteccion de Niños, Niñas y adolescentes Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 19 de mayo de 2014, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por Ruptura Prolongada de la Vida en Comun, por la cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- Por ultimo de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente quien juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes lo cual configura el cuarto requisito establecido en el articulo 185.A del código Civil vigente y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la ley. DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y como consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos: JESUS OVIDIO CHACON ANSELMI y EGLYS LISBETH RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs 11.676.059 y 9.348.739 en su orden, contraído en fecha 05 de Diciembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho , acta que reposa en el Libro signado: Acta Nº.- 171, del año 1991, de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registro civil del Municipio Ayacucho Estado Táchira. Liquidase la sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello. Ofíciese lo conducente al Registro civil del Municipio Ayacucho , anexando copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido 774 del Código de Procedimiento Civil expídase por secretaria las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem. Publíquese, registrase y déjese copia – dada firmada y sellada en la sala del despacho del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En san Juan de colon a los veintiún días (21) días del mes de Mayo de 2014, años 204º de la independencia y 155º de la federación



Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
Juez Provisorio


Abg. AURA NEIDA MORENO ESCALANTE
Secretario temporal


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión así mismo, se dejo copia certificada para el archivo del tribunal y se libro oficios Nº 125 y 127-2014, al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo acordado anteriormente. Expídase por secretaria copias certificadas de ley , y las que solicitan los interesad-


Abg. Aura Neida Moreno Escalante
La secretaria temporal.-



ESP:002-2014