REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: RAMONA ZENAIDA SANCHEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14281.571, domiciliada en Caserío Siscatera, Aldea Santa Filomena, Casa N° 07, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: ADOLFO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.637.674, con domicilio en la calle 1, Casa N° 7-63, Seboruco, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No.2237-2014

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 26-03-2014, se recibió demanda oral de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana RAMONA ZENAIDA SANCHEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14281.571, domiciliada en Caserío Siscatera, Aldea Santa Filomena, Casa N° 07, Municipio Seboruco del Estado Táchira, en donde solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de los HERMANOS (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del Ciudadano ADOLFO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.637.674, con domicilio en la calle 1, Casa N° 7-63, Seboruco, Estado Táchira, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, más el 50 % de los gastos de medicina y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos. F. 01-08).
En fecha, 27-03-2014, este Juzgado admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano, ADOLFO CONTRERAS CONTRERAS, ya identificado para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, más Un (01) día que se le concedió como termino de distancia a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda. (F. 09-11).
En fecha, 25-04-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 12-13).
En fecha, 28-04-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación librada para el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida por la Fiscalía XIV. (F. 14-15).
En fecha, 30-04-2014, oportunidad para el acto conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto no se hizo presente en el Juzgado ninguna de las partes. Se les informó a las partes la oportunidad de la contestación de la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 16)
En fecha, 12-05-2014, presente el Ciudadano ADOLFO CONTRERAS, consignó diligencia y anexos constante de cinco (05) folios útiles. (F. 17-22).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: RAMONA ZENAIDA SANCHEZ DE CONTRERAS y ADOLFO CONTRERAS CONTRERAS, con sus hijos, (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios (03-08); las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ninguna de las partes promovió prueba alguna para probar los alegatos contenidos en la demanda ni para desvirtuarlos, pero siendo la necesidad de los hermanos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado, que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la adolescente tantas veces aludida y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: RAMONA ZENAIDA SANCHEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14281.571, domiciliada en Caserío Siscatera, Aldea Santa Filomena, Casa N° 07, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, en contra del Ciudadano ADOLFO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.637.674, con domicilio en la calle 1, Casa N° 7-63, Seboruco, Estado Táchira, en beneficio e interés de los hermanos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que para tal fin se apertura en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana, RAMONA ZENAIDA SANCHEZ DE CONTRERAS.
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), adicionales a la cuota mensual antes indicada, para un total en los referidos meses de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora de los niños presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos
Dada, firmada, sellada y refrendada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Mayo de 2014.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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FANNY DEL CARMEN DUQUE MONTILVA

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo la 1:40 P.M, se dejó copia para el archivo del Tribunal.



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LA SECRETARIA
Exp. Nº 2237-2014
GLP.-