REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

203º Y 155º

PARTE DEMANDANTE: DORA ELISA ROJAS DE LABRADOR y LUZ MARINA ROJAS ROA, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.862.293 y V- 17.220.466, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio OSCAR ALEXANDER DÍAZ ALVÍAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.340.
PARTE DEMANDADA: FREDDY MARCIAL CONTRERAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.740.068.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº 2221-2014
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 06 de Marzo de 2014, se recibió escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, contentivo todo de (16) folios útiles, donde las ciudadanas: DORA ELISA ROJAS DE LABRADOR y LUZ MARINA ROJAS ROA, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.862.293 y V- 17.220.466, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio OSCAR ALEXANDER DÍAZ ALVÍAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.340., demandan al Ciudadano FREDDY MARCIAL CONTRERAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.740.068, por Resolución de contrato de Compra-Venta por el incumplimiento de sus obligaciones de saneamiento de ley, solicitando que se condene al demandado a la restitución del precio así como también el pago de una indemnización por daños y perjuicio. (F. 1-16)
En fecha, 10-03-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el Nº 2221-2014, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: FREDDY MARCIAL CONTRERAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.740.068, domiciliado en el Sector Manuel Felipe Rúgeles, Sector La Arboleda, cerca de la antena de Movistar de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo Día de Despacho luego de citado, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libro boleta de Citación y Exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (F. 17-20)
En fecha 25-03-2014, se observa diligencia suscrita por las demandantes de autos en el cual informan la cancelación de los emolumentos para la práctica de la citación del demandado de autos. (F. 21)
En fecha 24-04-2014, consta en autos resultas del Exhorto conferido para la práctica de la boleta de citación del demandado de autos, debidamente cumplido. (F. 22-28)
En la misma fecha, consta diligencia suscrita por las demandantes de autos, en el cual otorgan Poder Apud Acta al abogado en ejercicio OSCAR ALEXANDER DÍAZ ALVIAREZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 178.340. (F. 29)
En fecha 28-04-2014 se observa auto del Tribunal en el cual acuerda tener como apoderado de las demandantes de autos, al abogado OSCAR ALEXANDER DÍAZ ALVIAREZ, antes identificado. (F. 30).
En fecha 06-05-2014, se observa escrito de pruebas promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante en el cual promueve las siguientes pruebas:
° Promueve marcada con la letra “A” copia simple de cuatro (04) folios del documento de propiedad del inmueble ubicado en el sector denominado “El Llano”, Aldea Venegará, Jurisdicción del Municipio José María Vargas, objeto del contrato de Compra Venta y del cual consignó copia certificada ante el Tribunal al momento de la presentación de la demanda. ° Promueve la testimonial de los Ciudadanos DIOGERDY PÉREZ MORA, ELIMAR DE LA CONSOLACIÓN ROA ROA y CARMEN YAMILETH CONTRERAS CONTRERAS. (F. 31-36).
En fecha, 12-05-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, fijando el tercer día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos. (F. 37).
En fecha 15-05-2014, oportunidad fijada para evacuar la testimonial promovida por el apoderado judicial de las demandantes de autos, se hizo el pregón de ley y no estando presente el testigo promovido, Ciudadano DIOGERDY PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.553 ni la parte promovente ni el demandado de autos, se declaró DESIERTO EL ACTO. (F. 38).
En la misma fecha, oportunidad fijada para evacuar la testimonial promovida por el apoderado judicial de las demandantes de autos, se hizo el pregón de ley y estando presente el testigo promovido, Ciudadana ROA ROA ELIMAR DE LA CONSOLACIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.597.602 y el abogado promovente, se procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandante, dejándose plena constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por intermedio de apoderado. (F. 39-40)
En la misma fecha, oportunidad fijada para evacuar la testimonial promovida por el apoderado judicial de las demandantes de autos, se hizo el pregón de ley y estando presente el testigo promovido, Ciudadana CARMEN YAMILETH CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.180.371 y el abogado promovente, se procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandante, dejándose plena constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por intermedio de apoderado. (F. 41-42)

II
MOTIVA
Transcurrido como ha sido el Item procesal, corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, sin embargo antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, este Juzgador considera oportuno mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio del año 2009, con respecto a la depuración del procedimiento. Al respecto, la sentencia aludida establece: “Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”., criterio que comparte este Juzgador, debiendo en todo caso depurar el procedimiento en cualquier estado y grado del mismo por la inobservancia de cualquier norma que pudiera afectar su validez.
Observa este Juzgador que la presente acción es incoada por las Ciudadanas DORA ELISA ROJAS DE LABRADOR y LUZ MARINA ROJAS ROA, antes identificadas, debidamente asistidas de profesional del derecho, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en contra del Ciudadano FREDDY MARCIAL CONTRERAS ROA, también identificado, quien es el vendedor del inmueble cuya resolución de contrato solicitan.
Sin embargo de la revisión de los documentos del inmueble objeto de la presente demanda, se evidencia claramente que el Ciudadano FREDDY MARCIAL CONTRERAS ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.068, es de estado civil casado, observándose que su cónyuge ciudadana NELY MARÍA ROA DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.344 emitió su consentimiento en la venta realizada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil relativa a la administración de los bienes comunes de los cónyuges.
A tal efecto el artículo 168 establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta….” (Negrillas propias del Tribunal)
De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencia claramente que es necesario para la validez de la enajenación de bienes de la comunidad conyugal el consentimiento de ambos cónyuges, requisito que se cumplió en el caso de marras, sin embargo la disposición en comento establece claramente que la legitimación en juicio corresponde en forma conjunta, por lo que al haber un acto de disposición de un inmueble de la comunidad conyugal, consecuentemente la legitimación en juicio para reclamar o defender cualquier problema que pudiera haberse suscitado en dicha operación, le corresponde a ambos cónyuges, por existir un Litis Consorcio Necesario a la luz de lo previsto en el artículo en comento, por lo que las demandantes de autos han debido interponer la acción además del demandado de autos en contra de su cónyuge, antes identificada, por cuanto las demandantes y el demandado de autos no son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta y Así se decide.
Considera este Juzgador necesario, explanar en el contenido de la presente decisión, lo que sobre la legitimación y litisconsorcio ha establecido la doctrina y la jurisprudencia.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA y en el interés para obrar. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho sujetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés qué se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.
La legitimación en la causa según la definición del maestro HERNANDO DEIVIS ECHANDIA, "consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este exista, o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del Derecho o la obligación sustancial, porque puede que esto no exista, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente" .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, con respecto a la Legitimación estableció: “La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489). (Subrayados y negrillas propias del Tribunal).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
Señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52” (Negrillas propias del Tribunal).
Artículo 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

El litisconsorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad. Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
Existe litis consorcio facultativo, porque su existencia depende de cada persona y litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión.
Emilio Calva Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, sobre los tipos de litisconsorcio señala los siguiente: ...“El litisconsorcio es activo, si son varios los demandados y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno solo el demandante y mixto, si son varios los demandantes y los demandados”… (Negrillas propias del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000354, precisó que:

“(…) para determinar la procedencia o improcedencia de un litisconsorcio, es indispensable ponderar los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en caso de ser procedente, es fundamental determinar si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario o voluntario. Tal determinación tiene relevancia desde el punto de vista de los efectos que produce para las partes la declaratoria de la demanda, toda vez que, de ser necesario el litisconsorcio, la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes; mientras que cuando el litisconsorcio es voluntario, la obligación puede hacerse valer individualmente, aun cuando hubiese sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos a juicio.”
Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, expuso: “En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos”. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).
En el caso de autos, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se circunscribe a la Resolución de Contrato de Compra-Venta por el incumplimiento de la obligación del vendedor de sus obligaciones de saneamiento de ley, sin embargo la demanda solo es incoada en contra del Ciudadano FREDDY MARCIAL CONTRERAS ROA, ya identificado quien es casado tal y como se evidencia de su documento de identidad y por cuanto el artículo 168 del Código Civil establece que la legitimación en juicio para las acciones relativas a la enajenación de bienes de gananciales corresponde a los dos en forma conjunta, supuesto que se aplica al caso de marras por estar en litigio la Resolución de un Contrato de enajenación de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, concluye este Juzgador que estamos en presencia de un litisconsorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil literal “a” en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil y por cuanto se evidencia en la presente causa la ausencia como demandada de la Ciudadana NELY MARIA ROA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.344, cónyuge del demandado de autos, tantas veces identificado, y en virtud de que la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes, no pudiendo demandarse separadamente a cada uno de ellos por que de hacerlo, puede inferir que se dicten sentencias contradictorias entre sí, estamos en presencia de un litisconsorcio forzoso o necesario y Así se deja establecido.
En tal sentido y por cuanto la característica esencial del litisconsorcio es la unidad de la relación jurídica procesal y como quiera que en el presente caso la acción deducida debió incoarse no solo en contra del vendedor sino además de su cónyuge, se concluye que las demandantes de autos han debido interponer la acción en contra de los Ciudadanos FREDDY MARCIAL CONTRERAS ROA y de su cónyuge, Ciudadana NELY MARIA ROA DE CONTRERAS, argumentos éstos por los cuales es forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad del demandado en el asunto, para sostener por sí solo la presente acción por la existencia de un litisconsorcio Pasivo necesario y Así se Decide.
En consecuencia visto las normas legales traídas a juicio así como la doctrina y la jurisprudencia citada resulta forzoso para este Juzgador declarar LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER el presente Juicio por la existencia de un Litisconsorcio Pasivo y Necesario e INADMISIBLE LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusieron las Ciudadanas DORA ELISA ROJAS DE LABRADOR y LUZ MARINA ROJAS ROA en contra del Ciudadano FREDDY MARCIAL CONTRERAS ROA, identificados en autos, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción, este Juzgador no entra a conocer el fondo de la causa pretendida ni a valorar las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En merito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA para sostener el presente juicio por existir un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, de conformidad con los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusieran las Ciudadanas DORA ELISA ROJAS DE LABRADOR y LUZ MARINA ROJAS ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.862.293 y V- 17.220.466 en contra del Ciudadano FREDDY MARCIAL CONTRERAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.068.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se prescinde de la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue proferida dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIA,

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FANNY DEL CARMEN DUQUE MONTILVA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 minutos de la tarde del día de hoy, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
EXP. N° 2221-2014
GLP.-