REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
203° y 155°
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE DIAZ RENDILES y EVA ELENA CUARTT SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.102.027 y V.-17.677.550, en su orden, domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V.-9.333.672, e inscrito en el Impreabogado bajo los Nos. 49.363.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
EXPEDIENTE N° 2190-2014
En escrito presentado por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE DIAZ RENDILES Y EVA ELENA CUARTT SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.102.027 y V.-17.677.550, en su orden, domiciliados en la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V.-9.333.672, e inscrito en el Impreabogado bajo los Nos. 49.363, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común alegando que desde el día 05 de Marzo del año 2006, están separados de hecho razón por la cual acuden a esta autoridad a fin de que se les decrete el Divorcio por Ruptura Prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Anexaron copias simples de sus cédulas de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio. (F.01- 05).
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Enero de 2014, quedando inventariada bajo el N° 2190-2014, se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F. 06-07).
En fecha 16-05-2014, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, en el cual consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscalía Décima Cuarta. (F. 08-09).
En fecha, 19-05-2014, se observa diligencia suscrita por el Abg. CARLOS BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público, en el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente causa por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.- (F. 10).
Ahora bien corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la presente solicitud y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 185 literal A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de marras ambos cónyuges solicitan la disolución del vinculo conyugal alegando que desde el 05 de Marzo de 2006 están separados de hecho, por lo que el tiempo de separación se subsume en el tiempo exigido por el artículo en comento para solicitar este tipo de disolución de vinculo matrimonial y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público emitió opinión alegando no tener objeción que realizar en la presente causa por cuanto se cumplieron las formalidades de ley, este Tribunal verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos considera que la presente solicitud debe prosperar en derecho y Así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE DIAZ RENDILES Y EVA ELENA CUARTT SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.102.027 y V.-17.677.550; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el día 25 de Abril de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 33, de fecha 25 de Abril de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos, en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el Divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
_______________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
________________________________
FANNY DEL CARMEN DUQUE MONTILVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
________________________
SECRETARIA
EXP. N° 2190-2014
Ruptura Prolongada
GLP.-
|