REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 21 de Mayo de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE: 1834-12
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: DEICY JOSEFINA PÉREZ MARQUEZ
DEMANDADO: IVAN DARIO PÉREZ SÁNCHEZ

En fecha 20-12-2012, la Ciudadana DEICY JOSEFINA PÉREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.788.913, domiciliada en la Calle 5, casa N° 49, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, interpuso demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio e interés de los (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del Ciudadano IVAN DARIO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.456.094. Anexó copia de su cédula de identidad y de su RIF, copia de la cédula de identidad del demandado y carnet de la empresa para la cual labora y copia simple de la partida de nacimiento de los hermanos mencionados. (F. 01-05).
Por auto de fecha 21-12-2012, se le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se acordó citar al Ciudadano IVAN DARIO PÉREZ SÁNCHEZ antes identificado, notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oficiar a la Empresa PEPSICO, solicitando ingresos del demandado de autos. (F. 06-09).
En fecha 23-01-2013, consta la boleta de notificación librada para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Quinta. (F. 10-11).
En fecha 22-02-2013, consta comunicación remitida por la empresa Pepsico Alimentos, en el cual remiten ingresos del demandado de autos. (F. 12-14).
En fecha 13-05-2013, consta diligencia suscrita por el alguacil en donde informa que no fue posible practicar la citación del demandado de autos. (F. 15-19).
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante de autos no le ha dado impulso correspondiente a la practica de la citación del Ciudadano IVAN DARIO PÉREZ SÁNCHEZ, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año, contados a partir de la diligencia del alguacil en donde manifiesta la imposibilidad de la practica de la boleta.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 13 de Mayo de 2013, fecha en que el alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de la practica de la boleta, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte demandante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente demanda y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.

EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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FANNY DEL CARMEN DUQUE MONTILVA
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria
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Exp. 1834-12
GLP