REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 155º

PARTE DEMANDANTE: ELIO AMADO ARELLANO ZAMBRANO y ROSA ALBA DUQUE DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. V.- 5.132.748 y V- 4.095.842, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ARIAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.810.219, debidamente representado por el abogado LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.128.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.104.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°. 2226-2014

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 12 de Marzo de 2014, se recibió demanda contentiva todo de Diez (10) folios útiles, mediante la cual los Ciudadanos ELIO AMADO ARELLANO ZAMBRANO y ROSA ALBA DUQUE DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 5.132.748 y V- 4.095.842, demandan al Ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.810.219 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (F. 1-10).
En fecha, 17-03-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 2226-2014, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al Ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS RAMIREZ, antes identificado, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de citado, más un día que se le concedió como termino de distancia a los fines de contestar la demanda. En la misma fecha se libró la boleta de Citación. (F. 11-12).
En fecha 10-04-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practicó la citación del ciudadano, LUIS ENRIQUE ARIAS RAMÍREZ. (F. 13-14).
En fecha 15-04-2014, se observa escrito de contestación suscrito por el Ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS RAMIREZ, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de seis (06) folios útiles, en el cual el demandado Niega, Rechaza Y Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra., negando el hecho que existe incumplimiento en la venta con Pacto de Retracto suscrita por cuanto el plazo para el rescate del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto fue de 12 meses contados a partir de la fecha de la protocolización del documento, por lo que la parte demandante contaba con dicho plazo hasta el 18 de Octubre de 2003, que jamás se efectuó pago de la suma que habían convenido y que no recibió pagos posteriores a la venta referida a los fines del rescate del inmueble. Impugnó el recibo consignado en copia simple marcado con la letra “B” como anexo a la demanda. (F. 15-24).
En fecha 22-04-2014, se observa escrito presentado por el demandando de autos en el cual otorga PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.104. (F. 25).
En fecha 23-04-2014, se observa auto del Tribunal en el cual se acuerda tener como Apoderado Judicial del demandado de autos, al abogado LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ, antes identificado. (F. 26).
II
PARTE MOTIVA
La presente controversia se inicia por demanda interpuesta por los Ciudadanos ELIO AMADO ARELLANO ZAMBRANO y ROSA ALBA DUQUE DE ARELLANO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS RAMÍREZ, todos identificados, quienes alegan que en fecha 18 de Octubre de 2001 suscribieron una Venta con Pacto Retracto con el demandado de autos y a pesar de haberle cancelado la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (17.600.000 Bs), antiguos, que corresponde a la deuda, el mismo no ha querido acudir a la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público para otorgar el respectivo documento de cancelación de la deuda y rescatar el inmueble de su propiedad pues le solicita la suma de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs) para poder otorgar el documento respectivo.
En la oportunidad legal el demandado de autos debidamente citado, contestó la demanda interpuesta negándola, rechazándola y contradiciéndola por las razones claramente establecidas en el mencionado escrito.
Aperturado el lapso a pruebas, ninguna de las pruebas promovió prueba alguna para demostrar los hechos contenidos en la demanda ni en la contestación, por lo que transcurrido el Item procesal corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:
Tal y como se mencionó supra, la parte demandante solicita el Cumplimiento de Contrato de Venta de Pacto Retracto. El Contrato ha sido definido por nuestro Código Civil en su artículo 1133, como la convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo con respecto a los Contratos el Código Civil establece:
ARTÍCULO 1134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
ARTÍCULO 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Siendo el contrato una convención entre dos (02) o más partes, observa este Juzgador que a los folios cinco (05) al nueve (09) ambos inclusive, consta documento de PACTO DE RETRACTO debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, que constituye una convención entre los demandantes y el demandado de autos, creando obligaciones para cada una de las partes, figura legal que se encuentra definida en el artículo 1534 que a tal efecto establece: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544”, estableciendo su incumplimiento la consecuencia legal establecida en el artículo 1536 ejusdem lo cual no es otra cosa que la adquisición irrevocable de la propiedad, por parte del comprador. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).
Para Dominici la Venta con Pacto de Retracto es una venta condicional. La condición es resolutoria para el comprador que pierde el dominio de la cosa vendida si se verifica la restitución del precio y como una restitución resolutoria corresponde a otra suspensiva, es claro que mientras se efectúa la restitución antes dicha esta solo en suspenso la traslación del dominio respecto del vendedor.
Los demandantes en su escrito libelar invocan de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil el cumplimiento de contrato, por cuanto a pesar de haber cancelado el monto total de la deuda, el demandado de autos no ha cumplido su obligación de otorgar ante el órgano respectivo el documento de cancelación de la deuda para poder rescatar el inmueble de su propiedad.
El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, por lo que alegado como ha sido por la parte demandante el cumplimiento de la obligación contraída en el documento de venta con pacto retracto, corresponde a este Juzgador verificar si la parte demostró debidamente haber ejercido dentro del lapso convenido por las partes el derecho de retracto mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, de las reparaciones necesarias y los de las mejoras en caso de que estos últimos se hubieren realizado, dejando sentado que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Tal y como se mencionó supra, aperturado el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno de los establecidos en la ley para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sin embargo junto al escrito de pruebas los demandantes de autos para demostrar el pago de su obligación, pago que pudiera originar el derecho al rescate de la propiedad del inmueble dado la tipología del contrato celebrado por las partes, consignaron copia fotostática simple de un recibo, que se procede a transcribir a continuación: “RECIBO (Bs.17.600.000,00). Declaro que he recibido de el ciudadano ELIO AMADO ARELLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-5.132.748, domiciliado en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.17.600.000,00) por concepto de cancelación de una COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, al Ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.810.219, domiciliado en Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira, donde el ciudadano: ELIO AMADO ARELLANO ZAMBRANO, nada queda a deber, y quedando con la obligación el ciudadano: LUIS ENRIQUE ARIA RAMIREZ, de firmar dicho documento cuando sea requerido su presencia en el Registro Público de la Grita, es todo. Seboruco, 25 de Enero de 2007”, y en el cual se observan dos firmas autógrafas.
La parte demandada en su escrito de contestación relativo al recibo consignado en copia fotostática simple alegó: “Impugno el recibo consignado en Copia simple, marcado con la letra “B” folio diez (10) que riela en el presente, como anexo al libelo de la demanda, por cuanto el mismo no se encuentra enmarcado dentro de la disposición legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta copia fotostática simple, y por ende carecen de valor jurídico, según lo establece el referido artículo ut supra: “Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos sino fueres impugnados” (negrilla mía), y en el presente caso, dicho documento no se encuentra tipificado dentro del marco legal antes transcrito, por no representar documento privado alguno. La copia simple (Recibo) consignada en la presente acción, no se configura ni como un instrumento público, ni en un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata del tipo de documento al cual el Legislador ha querido dar valor probatorio. En consecuencia, solicito que el recibo que se presento en copia simple, sea declarado por este Tribunal INADMISIBLE, ya que no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.
Con respecto a la validez de las copias fotostáticas de documentos privados nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005 Exp. AA20-C-2003-000721 con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero estableció:
“La Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”.
De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.
Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:
“…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…”.
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características”.

De la sentencia anteriormente transcrita y que ratifica anteriores sentencias dictadas por el Máximo Tribunal, criterio que comparte este Juzgador, se evidencia claramente que la Sala ha establecido requisitos para que tengan valor probatorio los instrumentos aportados al proceso en copias fotostáticas simples a tenor de lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que los instrumentos consignados sean públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y en el caso de marras este Juzgador observa que el instrumento que se encuentra agregado a los autos, específicamente al folio (10) y con el cual pretende demostrar la parte su obligación de pagar el precio convenido para rescatar el inmueble, no es instrumento público por cuanto no se formó ni fue firmado en presencia de un funcionario público que de fe de las declaraciones allí contenidas, ni ha sido reconocido por el demandante de autos, por lo que considera este Juzgador que no siendo permitido por nuestra Norma Procesal la consignación en copia simple de este tipo de instrumentos, el mismo carece de cualquier tipo de valor probatorio y en tal sentido este Tribunal no lo aprecia ni lo valora, por cuanto tal y como se dejó sentado supra, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y Así se decide.
En tal sentido por cuanto la parte demandante además del instrumento privado presentado en copia simple y al cual no se le otorgó valor probatorio, no demostró con otro tipo de prueba haber ejercido dentro del tiempo legal establecido el derecho de retracto a que se contraen los artículos 1534 y siguientes del código civil mediante la restitución del precio, mal pudiera declarar este Juzgador que nació la obligación para el demandado de restituir la propiedad del inmueble ya que la misma norma civil establece la sanción del vendedor al no ejercer el derecho de rescatar el inmueble en su artículo 1536 que establece: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”, por lo que a todas luces la demanda interpuesta por la parte demandante no debe prosperar en derecho y en tal sentido debe ser declarada Sin Lugar, tal y como quedará reflejado en el dispositivo del fallo.

PARTE DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los Ciudadanos ELIO AMADO ARELLANO ZAMBRANO y ROSA ALBA DUQUE DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. V.- 5.132.748 y V- 4.095.842, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157, en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.810.219.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se prescinde de la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue proferida dentro de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de MAYO de dos mil Catorce.
EL JUEZ,

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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA (A),

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FANNY DEL CARMEN DUQUE MONTILVA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:28 minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA (A),

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FANNY DEL CARMEN DUQUE MONTILVA

EXP. 2226-2014
GALP.-