REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 155°

SOLICITANTE: LUCIA GUADALUPE MENDEZ DE CICCARELLI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.807.833, domiciliada en la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, debidamente asistida por el abogado EDGAR RICARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.889.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 1913-2014

Se pronuncia este Tribunal con motivo a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la Ciudadana LUCIA GUADALUPE MENDEZ DE CICCARELLI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.807.833, domiciliada en la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, debidamente asistida por el abogado EDGAR RICARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.889, en la que solicitó se le rectifique en su partida de nacimiento la fecha de nacimiento ya que se indicó como 10 de Septiembre último a las once de la noche sin indicar el año el cual fue 1947. Acompañó: Copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita expedida tanto por el Registro Civil como por el Registro Principal del Estado Táchira y constancia emanada del Director del Registro Civil en el cual manifiesta que en los libros de nacimientos llevados por ese despacho se encuentra asentada la partida de nacimiento de la solicitante de autos (F. 01 - 06).-
Por auto de fecha, 20-03-2013, se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el Nº 1913-2013, se acordó librar el respectivo EDICTO y notificación a la Fiscal Especializada. (F. 07-10).-
En fecha 12-04-2013, se observa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en el cual publicó un ejemplar del edicto ordenado en la presente causa en las puertas del Tribunal. (F. 11).-
En fecha 20-06-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, donde consigna boleta notificación debidamente suscrita por la Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada. (F. 12-13).-
En fecha 21-04-2014, se observa diligencia suscrita por la solicitante de autos, mediante la cual consigna el ejemplar del Diario El Nacional de fecha 11 de Abril de 2014, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal. (F.14-15).
En fecha 22-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda agregar el edicto publicado al presente expediente, previo su desglose, dejándose constancia que se encuentra publicado en la página 12 del cuerpo denominado publicidad de fecha viernes 11 de Abril de 2014.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, con respecto a los errores u omisiones que afecten el contenido del acta establece:
Artículo 149:“Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
La parte solicitante junto a su escrito consignó para probar los hechos contenidos en la solicitud, partidas de nacimiento N° 746 de fecha 22 de Octubre de 1947, cuya rectificación solicita, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Jáuregui como por el Registro Principal del Estado Táchira, las cuales fueron consignadas en copias certificadas tal y como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez el mismo fue autorizado por un funcionario público que da fe de las declaraciones allí contenidas.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y que constituye un documento de identidad según lo refleja la Ley de Identificación, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra la fecha de nacimiento de la solicitante de autos.
Constancia emanada del Director de Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto fue expedida por un funcionario público y con ella se demuestra que la fecha de nacimiento de la solicitante de autos fue el 10 se septiembre de 1947.
Ahora bien, este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que en el acta N° 746 de fecha 22 de Octubre de 1947, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se cometió un error al indicar la fecha de nacimiento de la Ciudadana LUCIA GUADALUPE MÉNDEZ ZAMBRANO como nacida el diez (10) de septiembre último, cuando lo correcto es que según se evidencia de la copia de su cédula de identidad y de la constancia expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nació el 10 de Septiembre de 1947, hechos estos que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante y a la ausencia en la presente causa de persona alguna que haya manifestado tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código Civil, conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 746, de fecha 22 de Octubre de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Rectifíquese la Partida de Nacimiento en cuestión solo en lo que respecta a la fecha de nacimiento siendo lo correcto, que la Ciudadana LUCIA GUADALUPE MÉNDEZ ZAMBRANO nació el diez (10) de Septiembre de 1947 y no como erróneamente se indicó.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento signada con el N° 746, de fecha 22 de Octubre de 1947.
TERCERO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Catorce.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ PROVISORIO,


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ABG. GEORGE LASTRAPOZO

LA SECRETARIA (A),


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FANNY DEL CARMEN DUQUE MONTILVA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (03:29) minutos de la tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios No. 3160-398, al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y 3160-399 al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente.-

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LA SECRETARIA
EXP. N° 1913-2013
GLP