REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 155°
PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA SÁNCHEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.788.336, domiciliada en la Urbanización “Bella Vista”, casa N° 18 del Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ARGENIS DEPABLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.336.417, domiciliado en la Urbanización Las Piedritas, casa N° 3-58, la Grita del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 1674-2012
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 25-02-2014, se recibió demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana ANA ROSA SÁNCHEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.788.336, en contra del Ciudadano ALBERTO ARGENIS DEPABLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.336.417, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 64 DE LA LOPNNA) en donde solicitó Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,oo) mensuales. (F. 40).
En fecha, 06-03-2014, este Juzgado admitió la demanda de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano, ALBERTO ARGENIS DEPABLOS DUARTE, ya identificado para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII deL Ministerio Público. (F. 41-43).
En fecha, 11-03-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de citación del demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 44-45).
En fecha, 14-03-2014, oportunidad para el acto conciliatorio en la presente causa se hizo presente solo el Ciudadano ALBERTO ARGENIS DEPABLOS DUARTE, parte demandada en la presente causa, razón por la cual NO HUBO CONCILIACIÓN. Se les informó a las partes la oportunidad de la contestación de la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 46).
En la misma fecha, presente el Ciudadano ALBERTO ARGENIS DEPABLOS DUARTE, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito constante de Un (01) folio útil. (F. 47).
En fecha, 17-03-2014, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en el cual solicita que el Ciudadano Juez decida para que la niña salga beneficiada. (48).
En fecha, 24-03-2014, se observa escrito de pruebas presentado por la demandante de autos, constante de Un (01) folio útil y anexos en doce (12) folios útiles en el cual consigna como prueba constancia suscrita por la Ciudadana RINA YESENIA CARRERO; facturas de gastos realizados, informes y récipes médicos. (F. 49-61).
En fecha 25-03-2014, se observa auto del Tribunal en donde acuerda admitir las pruebas presentadas por la demandante de autos, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 62).
En fecha 25-03-2014, se observa escrito de pruebas presentado por el demandado de autos constante de Un (01) folio útil y anexos constante de seis (06) folios útiles, en el cual consigna como prueba facturas de gastos realizados y de servicios de parabólica, electricidad y partidas de la nacimiento de sus otros hijos. (F. 63-69).
En fecha 26-03-2014, se observa auto del Tribunal en donde acuerda admitir las pruebas presentadas por el demandado de autos, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 70).
En fecha 27-03-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó dictar Auto para Mejor Proveer y se ofició a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, Banco Universal de la Ciudad de la Grita, solicitando los ingresos del demandado de autos. Se libró oficio 3160-235. (F. 71-72).
En fecha 01-04-2014, se observa diligencia del alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada. (F. 73-74).
En fecha 05-05-2014, se observa oficio proveniente del Gerente de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, en el cual remiten los ingresos devengados por el demandado de autos. (F. 75-76).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: ANA ROSA SANCHEZ VELAZCO y ALBERTO ARGENIS DEPABLOS DUARTE, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 64 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursantes al folio (02); la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Al folio cincuenta (50) del presente expediente, se evidencia constancia suscrita por la Ciudadana RINA YESENIA CARRERO, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61), constan un conjunto de facturas de los gastos realizados, así como informe y récipes médicos, a los cuales este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en contenido y firma por la persona que las suscribe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), constan un conjunto de facturas de los gastos realizados, a los cuales este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en contenido y firma por la persona que las suscribe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios sesenta y ocho 68 y sesenta y nueve 69 del presente expediente, consta Partidas de Nacimientos signadas con los N°s 318 y 345 de fechas 19 de Mayo de 1994 y 29 de Abril de 2009, emanadas del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, pertenecientes a la joven MARYURI COROMOTO DEPABLOS PARRA, de 19 años de edad y a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 64 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, respectivamente, a las cuales el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y demuestra que el demandado de autos tiene otras hijas distintas a la beneficiario de la presente causa.
A los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) corre comunicación emanada de la Gerencia del Banco Sofitasa, en virtud de la prueba de informes acordada por este Tribunal al dictar auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora por cuanto ella contempla el sueldo mensual que asciende luego de las deducciones a la suma de 2438,26 bolívares, determinante de la capacidad económica del demandado, elemento que junto a la necesidad de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 64 DE LA LOPNNA), el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar, debe ser tomado por este Juzgador en cuanto para establecer el monto por Obligación de Manutención.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 369: “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 64 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentado desde el 15 de Abril de 2013, siendo procedente aumentar la suma por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de Novecientos Bolívares mensuales más el 50 % de todos los gastos extras, incluidos en este rubro los gastos escolares, decembrinos y médicos y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ANA ROSA SANCHEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.788.336 en contra del Ciudadano ALBERTO ARGENIS DEPABLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.336.417 en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 64 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras, incluidos en este rubro los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, serán cancelados en partes iguales, debiendo ambos padres aportar el 50% de los mismos, por cuanto la obligación de manutención es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 13 días del mes de Mayo de 2014.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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FANNY DEL CARMEN DUQUE MONTILVA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal. __________________________
La Secretaria
Exp. N° 1674-2012
GLP
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