REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 13 de MAYO de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE: 1582-2011
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YUSBEY MARILYN ZAMBRANO DE QUINTERO
DEMANDADO: PABLO RAUL QUINTERO
En fecha 23-11-2011, se recibió solicitud signada con el N° 0023-11 de fecha 22 de Noviembre de 2011 proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el cual la Ciudadana YUSBEY MARILYN ZAMBRANO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.305.668, demanda al Ciudadano PABLO RAUL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.748.482, con domicilio en el Centro Poblado Las Mesas de Seboruco, Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, Municipio Antonio Rómulo Costa por Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio e interés de los (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Anexaron copia de la cédula de identidad de la demandante; copia de la cédula de identidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) así como copia de su partida de nacimiento y constancia de estudio; copia de la cédula de identidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como copia de su partida de nacimiento y constancia de estudios. (F. 01-09).
Por auto de fecha 24-11-2011, se le dio entrada a la demanda y se inventarió bajo el N° 1582-2011 y se acordó citar al Ciudadano PABLO RAUL QUINTERO, antes identificado y notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 10-11).
En fecha 05-12-2011, consta la boleta de notificación librada para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (F. 12-13).
En fecha 23-03-2012, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en donde informa que no fue posible practicar la citación del demandando de autos. (F. 14-17)
En fecha, 26-11-2012, se observa auto del tribunal en donde el Ciudadano Juez Abg. George Lastra Pozo, se aboca al conociendo de la presente causa. (F. 18).
En fecha, 06-02-2013, consta diligencia suscrita por la demandante de autos, en la cual solicita se cite nuevamente al demandando antes identificado, a los fines de que de cumplimiento con la Obligación de Manutención que fue estipulada por ante el Consejo de Protección. (F. 19).
En fecha, 08-02-2013, se observa auto del Tribunal en donde se instó a la solicitante a aclarar su petición. (F. 20).
En fecha, 28-02-2013, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en el cual solicita se cite nuevamente al Ciudadano PABLO RAUL QUINTERO UZCATEGUÍ. (F. 21).
En fecha, 04-03-2013, se observa auto del Tribunal en donde se acordó librar boleta de citación al demandado de autos, anteriormente identificado. (F. 22-23).
En fecha 07-05-2013, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en donde informa que no fue posible practicar la citación del demandando de autos. (F. 24-31)
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante de autos no le ha dado impulso correspondiente a la practica de la citación del Ciudadano PABLO RAUL QUINTERO, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año, contados a partir de la diligencia del alguacil en donde manifiesta la imposibilidad de la practica de la boleta.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 07 de Mayo de 2013, fecha en que el alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de la practica de la boleta, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte demandante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente demanda y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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FANNY DEL CARMEN DUQUE MONTILVA
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria
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Exp. 1582-2011
GLP