REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, Doce (12) de Mayo de 2014
203º Y 155º
DEMANDANTE:
NELIDA DEL CARMEN ESCALANTE DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 9.128.769, domiciliada en el Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE:
ALEXIS MARTIN PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 9.129.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.723 y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 1900-2013
Revisada como ha sido la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Febrero de 2013, se recibió el libelo de la solicitud constante de dos (2) folios útiles juntos con siete folios de anexos (7), presentada por la ciudadana NELIDA DEL CARMEN ESCALANTE DE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.128.769, asistida por el Abogado ALEXIS MARTIN PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 9.129.209, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.723, civilmente hábiles, alegando que se le rectificara la omisión del nombre de su madre ciudadana: Ramona Belén Escalante, en su partida de nacimiento N° 59 de fecha 06-04-1961. (F. 1-9).
En fecha 22 de Febrero de 2013, se le dio entrada a la solicitud inventariándose bajo el N° 1900-2014, tramitándose la misma conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se emplazo por medio de edicto a todos los interesados para que comparecieran por ante este Juzgado en el Décimo día de despacho siguientes a la publicación del edicto ordenado por el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal Especializada en lo Civil, Protección del Niño, Niña y Adolescente y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se libró oficio al SAIME, a fines de que enviara copia de la tarjeta alfabética de la ciudadana ROMELIA AGUILAR PÉREZ, (F. 10-14).
En fecha 14-03-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual ratifica que los datos solicitados al SAIME son de la ciudadana NELIDA DEL CARMEN ESCALANTE DE GÓMEZ. (F.15).
En fecha 20-03-2014, se observa diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE, mediante el cual hace constar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil fue fijado en la puerta de este Juzgado Edicto relacionado con la solicitud de Rectificación de Partida N° 1900-2013. (F. 16).
En fecha 25-03-2013, se observa oficio N° 73 de fecha 18-02-213, mediante el cual remite copia certificada de la tarjeta alfabética solicitada. (F. 17-19).
En fecha, 25-04-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada. (F. 20-21).
En fecha, 03-05-2013, mediante diligencia la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que por cuanto no consta agregado el edicto ordenado por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, se inste a la solicitante a dar cumplimiento al mismo. (F.22)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud desde la fecha de la admisión, esto es desde el 22 de Febrero de 2013, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y como quiera, que desde el día 22 de Febrero de 2013, fecha de la admisión de la demanda, han transcurridos más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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FANNY DEL CARMEN DUQUE MONTILVA

En la misma fecha se público la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del tribunal.

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SECRETARIA

Exp. 1900-2013
GALP/DALIA.-