TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 16 de mayo de 2014.

204º y 155°
EXPEDIENTE Nº 2353-2013

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.648 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de VENDEDOR.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.808.

PARTE DEMANDADA: ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.156.524 y V- 10.156.515 y domiciliadas en el Municipio Libertad del estado Táchira, en su carácter de COMPRADORAS.


DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JEYSON VIVAS GARNICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.169.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

A los folios 1 y 2, riela libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2013, por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, asistido por la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda a las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenadas en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 3. Alega, que en fecha 27 de julio de 2012, suscribió un contrato privado de compra venta con las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, por la cantidad de Bs. 100.000,00, sobre unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, con una superficie de 1,96 hectáreas, consistentes en una edificación de dos plantas, la primera planta consta de: Un local comercial de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, servicios sanitarios, local, escalera de acceso a la segunda planta la cual consta de dos habitaciones, sala, recibo, comedor, baño, lavadero, porche y demás dependencias y anexidades, una pista de baile con tarima, un local para auto lavado y un local para peluquería, un galpón con sanitario que mide 30,00 metros de largo por 10.00 metros de ancho de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de acerolit, un local comercial con sanitario que mide 06,00 metros de ancho por 10,00 metros de largo, de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de platabanda, el cual se encuentra ubicado en el Hato de la Virgen, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad, con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Hilda de Márquez; SUR: Con carretera principal vía Llano Grande y propiedad que es o fue de Huberto Vela; ESTE: Con ramal vía de penetración; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de Tirso Eloy Buitrago, por lo que solicita su reconocimiento. Finalmente estimó la demanda en 01 U.T. y anexó recaudos que rielan a los folios 3 y 4.

Al folio 5, riela auto de fecha 05 de febrero de 2013, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación efectuada. Copia de las boletas a los folios 6 y 7.

Al folio 8, riela poder apud acta conferido en fecha 20 de febrero de 2013, por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, a la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ.

Del folio 9 al 33, corren actuaciones concernientes con la citación personal y por carteles de la parte demandada.

Del folio 34 al 44, corren actuaciones concernientes con la designación, juramento y citación del defensor ad-litem de la parte demandada.

A los folios 45 y 46 y 47 y 48, rielan escritos de contestación a la demanda presentados en fecha 01 de noviembre de 2013, por el abogado JEYSON VIVAS GARNICA, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, mediante los cuales señaló su imposibilidad de localizar por ninguna vía a sus defendidas en la dirección que aparece en el expediente, ni en otro sitio. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que sus representadas hubiesen pactado con el hoy accionante la compraventa del inmueble descrito en la demanda, negó, rechazó y contradijo el reconocimiento del contenido y firma del documento de fecha 27 de julio de 2012, negó, rechazó y contradijo que sus representadas tengan que cancelar gastos extrajudiciales e intereses moratorios, indexación o corrección monetaria del capital adeudado, derecho de comisión, honorarios profesionales y las costas y costos que se originen en el proceso; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en Bs. 90,00 equivalente a una unidad tributaria. Finalmente, adujo que su deber como defensor ad-lñitem era el de garantizar el derecho a la defensa de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el reconocimiento del instrumento privado y por tal razón negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el accionante.

Al folio 49, riela escrito de pruebas presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, por la apoderada de la parte actora, a través del cual promovió el mérito de la documental producida con la demanda.

A los folios 50 y 51, rielan autos de fechas 27 de noviembre y 04 de diciembre de 2013, mediante los cuales se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora respectivamente.

Al folio 52, corre auto de fecha 13 de marzo de 2014, en el cual la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, en su carácter de Juez Temporal de los Municipios Independencia y Libertad, se avoca al conocimiento de la presente causa

PARTE MOTIVA

I.- DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

Solicita la parte actora el reconocimiento tanto en su contenido como en la firma del documento privado de fecha 27 de julio de 2012, que suscribió con las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, por la compraventa de unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, con una superficie de 1,96 hectáreas, consistentes en una edificación de dos plantas, la primera planta consta de: Un local comercial de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, servicios sanitarios, local, escalera de acceso a la segunda planta la cual consta de dos habitaciones, sala, recibo, comedor, baño, lavadero, porche y demás dependencias y anexidades, una pista de baile con tarima, un local para auto lavado y un local para peluquería, un galpón con sanitario que mide 30,00 metros de largo por 10.00 metros de ancho de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de acerolit, un local comercial con sanitario que mide 06,00 metros de ancho por 10,00 metros de largo, de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de platabanda, el cual se encuentra ubicado en el Hato de la Virgen, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad, con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Hilda de Márquez; SUR: Con carretera principal vía Llano Grande y propiedad que es o fue de Huberto Vela; ESTE: Con ramal vía de penetración; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de Tirso Eloy Buitrago; por la cantidad de Bs. 100.000,00, el cual produce en original.

En defensa de la parte demandada, el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo que sus representadas hubiesen pactado con el hoy accionante la compraventa del inmueble descrito, negó, rechazó y contradijo el reconocimiento del contenido y firma del documento de fecha 27 de julio de 2012, negó, rechazó y contradijo que sus representadas tengan que cancelar gastos extrajudiciales e intereses moratorios, indexación o corrección monetaria del capital adeudado, derecho de comisión, honorarios profesionales y las costas y costos que se originen en el proceso.

II.- DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL:

Previo al análisis del fondo de la causa, observa quien juzga que de la narración realizada se verifica que el defensor ad-litem designado a la parte demandada, a pesar de que oportunamente contestó la demanda, su conducta no fue la más idónea ya que no utilizó los medios de ataque y defensa que establece el Código de Procedimiento Civil para garantizar el derecho a la defensa de sus defendidas.

En relación con la conducta del defensor ad litem, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero del año 2004, lo siguiente:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Así pues, el defensor judicial debe ejecutar una actuación diligente en beneficio de su defendido, desplegando una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo.
Vale la pena destacar que si bien el legislador no estableció una formula sacramental para contestar la demanda, ésta debe ser categórica y formal, es decir clara, precisa, específica y debe contener todos los medios de ataque que establece el Código de Procedimiento Civil para cada procedimiento. Aunado a ello, el defensor judicial está en la obligación de promover los medios probatorios conducentes a desvirtuar la pretensión del accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del caso de autos, se pudo constatar que el defensor ad litem designado sólo se limitó a contestar la demanda incoada de manera pura y simple, de igual modo se pudo evidenciar que durante el lapso probatorio no promovió medios de pruebas favorables a sus defendidas, evidenciándose con ello que la actuación del referido defensor ad litem, no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley) al demandado, generando así la violación del derecho a la defensa de la parte demandada.
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso.

En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)


Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que con la actuación del defensor ad litem se lesionaron los derechos a la defensa y debido proceso de las demandadas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, resulta procedente la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem y en consecuencia se recova el nombramiento del defensor ad-litem designado abogado JEYSON VIVAS GARNICA. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.156.524 y V- 10.156.515 y domiciliadas en el Municipio Libertad del estado Táchira, en su carácter de COMPRADORAS. En consecuencia, se anulan las actuaciones insertas del folio 35 al 51 del presente expediente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA

Exp. Nº 2353-2013
IJUD/mcmc
Va sin enmienda.