TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes (05) de mayo del año dos mil catorce.-

204° y 155°



PARTE DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARDILA MONTAÑEZ, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº C.C.-27.605.455, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Hugo Chávez Fríaz, Calle 7, Casa Nº 5-93, en esta ciudad de Ureña, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO MORENO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.192.117, con domicilio Barrio el Caney, Carrera 5, Casa N° 11-56, en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-





MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Incremento e Incumplimiento








EXPEDIENTE: 708-2007




PARTE NARRATIVA

En fecha primero de abril del año dos mil catorce, corre inserto al folio trece (F.13), escrito, suscrito por la ciudadana SANDRA MILENA ARDILA MONTAÑEZ, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 27.605.455, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante del niño: (Se omite el nombre), solicitó por ante este despacho el incremento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alegó que el padre de su hijo el ciudadano LUÍS ALBERTO MORENO BLANCO, identificado Up-supra no ha cumplido con las cuotas de manutención desde el mes de diciembre del año dos mil trece a la presente fecha y desde el año dos mil siete no se ha realizado el aumento de la pensión , el aumento inflacionario, alza de la cesta básica, el niño estudia y a su edad genera más gastos y en estos momentos no tiene un trabajo estable, motivo por el cual se hace urgente este incremento y solicitó dicho aumento en el monto de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 250,oo), en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y los gastos para los útiles escolares y decembrinos respectivamente y el cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas, la cancelación de las cuotas atrasadas y solicitó la notificación del obligado en autos de esta solicitud de incremento e incumplimiento.

En fecha tres de abril del año dos mil catorce, corre inserto al folio catorce (F.14), Auto de Abocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa.-

En fecha tres de abril del año dos mil catorce, corre inserto al folio quince (F.15), Auto en el cual se admitió en cuanto a lugar en derecho el incremento y el cumplimiento de manutención y se acordó notificar al obligado en autos, para que comparezca al tercer día de despacho en que conste en autos su notificación, a las once de la mañana, a los fines de que manifieste lo que considere necesario en defensa de sus derechos e intereses con lo demandado por la parte demandante en la presente causa.-

para once de abril del año dos mil catorce, corre inserto al folio dieciséis (F.16), (F.17), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del demandado.

En fecha veintiuno de abril del año dos mil catorce, corre inserto al folio dieciocho (F.18), Auto en cual se declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto no comparecieron las partes actoras en la presente causa, ni por si ni por representante legal alguno.-


PARTE MOTIVA

En la presente causa se observa que no ha habido un incremento de la Obligación de Manutención desde hace seis años y de igual manera, en el artículo 365 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente consagra que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño. Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 ejusden: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

Esta Juzgadora observa que está comprobada La relación paterno filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incremento de obligación de manutención, La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios; esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención. Por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión y así se decide:


PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la solicitud por Incremento de Manutención e incumplimiento de Obligación de Manutención a favor del niño: (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano LUÍS ALBERTO MORENO BLANCO , deberá Cancelar a sus prenombrado hijo PRIMERO: El Incremento de la cuota de manutención en la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 250, oo), el equivalente a Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.000,oo).SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2000, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: El pago de las cuotas atrasadas por el monto de Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs . 600,oo), correspondientes al mes de diciembre del año dos mil trece al mes de abril del año en curso. Discurre.-

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de mayo de dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Jueza Temporal,


BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO

Secretaria,

MARÍA GERALDINE MANOSALVA R.

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
Secretaria,

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BRGG/Mgmr/blar