REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
DEMANDANTE:Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A de fecha 29 de julio de 1997, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, representada por su Gerente General, MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.707.971, con igual domicilio.
APODERADOS: GERSON JESUS JAIMES JIMENEZ, RUBEN DARIO ALBINO BARRERA y JESUS DAVID ALBINO BARRERA, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.178.058, No.197.821 y No.136.881, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2.006, bajo el No.13, Tomo I-A, con última modificación en fecha 04 de Junio de 2.008, bajo el No.78, Tomo 6-A, con domicilio en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. No constituyó abogado.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE:3352-2.014
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 14 de enero de 2.014, por el cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA C.A. representada por su Vice-Presidenta MARITZA JANNETH CRUZ GONZALEZ. Todos ya identificados.
Manifiesta la Parte Actora Demandante, que celebró Contrato de Arrendamiento con la identificada Demandada, sobre un (01) galpón ubicado en la avenida Los Parceleros, carrera 4 No.16-25, Zona Industrial de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 25 de febrero de 2.009, anotado bajo el No.17, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, que anexa marcado “D”, de igual modo expone que el último contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de febrero de 2.013, anotado bajo el No.37, Tomo 07 ante la Notaria Publica de San Antonio del Táchira, se estableció un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (28.000,oo) y una duración de un (01) año fijo, desde el 01 de octubre de 2.012 hasta el 30 de septiembre de 2.013, por lo que la relación arrendaticia se encuentra dentro del lapso de la Prórroga Legal, estableciendo de mutuo acuerdo ambas partes contratantes como Canon de Arrendamiento la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs.36.504,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) encontrándose la Arrendataria en estado de Insolvencia, pues ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.013, así como enero de 2.014 más el I.V.A, lo que suma la cantidad de Ciento Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.122.653,44).
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los Artículos 33, 40 y 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 1.169, 1.579 y 1.215 del Código Civil, así como en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Especificó su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.159.449,47) equivalente a 1.449,54 Unidades Tributarias. Anexo documentos escritos en 43 folios útiles.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2.014 (fl.49-50) fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Para esto se libró el correspondiente exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de enero de 2.014, la representación de la identificada Parte Demandante, confiere Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho Gerson Jesús Jaimes Jiménez, Rubén Darío Albino Barrera y Jesús David Albino Barrera. De fecha 27 de enero de 2.014, el correspondiente auto.
Al folio 56 diligencia de fecha 27 de enero de 2.014, por la cual son consignados los emolumentos para librar la respectiva compulsa. Al respecto, diligencia del Alguacil, de fecha 28 de enero de 2.014.
Inserto al folio 56, auto de fecha 22 de abril de 2.014, por el cual se reciben las resultas debidamente cumplidas, del exhorto remitido para la citación de la Parte Demandada. (No hubo Contestación a la Demanda)
Escrito de Promoción de Pruebas, que riela a los folios 66-68 presentado en fecha 29 de abril de 2.014, por el abogado Jesús David Albino Barrera, Co-Apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante. Por auto de igual data, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro del término legal establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 01 de febrero de 2.013, anotado bajo el No.37, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones; que en su condición de La Arrendadora, suscribiera con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA C.A. representada por su Vice-Presidente MARITZA JANNETH CRUZ GONZALEZ, en su condición de La Arrendataria, sobre un bien inmueble consistente en un (01) galpón ubicado en la avenida Los Parceleros, carrera 4 No.16-25, Zona Industrial Aguas calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; alegando la Parte Accionante que la identificada Parte Demandada, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013, así como el correspondiente al mes de enero de 2.014, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) todo lo cual suma la cantidad de Ciento Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.122.653,44).
Su petitorio lo constituye: La Resolución de la Relación Arrendaticia y Pérdida del Beneficio de la Prórroga Legal por Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento; que como consecuencia de la pérdida del beneficio de la Prórroga Legal, proceda a la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y de personas en las mismas condiciones en que lo recibió; pagar la suma Ciento Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.122.653,44) por concepto de los Cánones de Arrendamiento adeudados y no pagados por los meses de noviembre y diciembre de 2.013, así como del mes de enero de 2.014; entregar el inmueble objeto de arrendamiento, solvente en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano; protestó las costas procesales.
En virtud de la elección de domicilio procesal, pactado por las partes en el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, se procedió a librar Exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, para proceder a la citación de la identificada Parte Demandada, lo cual fue cumplido por el Alguacil del Juzgado comisionado, en fecha 03 de abril de 2.014, tal como consta al folio 61.
Recibidas ante este Tribunal de la causa, las resultas del Exhorto debidamente cumplido, conforme consta en auto de fecha 22 de abril de 2.014 (fl.65) la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, correspondió en fecha 24 de abril de 2.014, no asistiendo la Parte Demandada, ni asistida ni representada por abogado para efectuar la Litis Contestatio.
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que correspondió a partir del viernes 25 de abril y hasta el miércoles 14 de mayo de 2.014, solo la Parte Actora Demandante promovió material probatorio; no haciéndolo la Parte Demandada, ni asistida, ni representada por abogado, por ende no aportó ningún elemento que arrojara prueba que demostrara su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.013, así como enero de 2.014; por lo que no demostró nada que le favorezca, cumpliéndose por esto los dos (02) primeros requisitos concurrentes, para la procedencia de la Confesión Ficta.
Enseña el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2.000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, en el expediente signado con el No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De la citada jurisprudencia se desprende, la presunción desvirtuable de que el accionado contumaz tiene al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, de aceptar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y que en la etapa probatoria, es limitada su actuación del primero, en el sentido que no puede alegar nuevos hechos, sino es el tratar de desvirtuar la pretensión del accionante.
En este orden de ideas, demostrada como se encuentra entre las partes la relación arrendaticia a Tiempo Determinado por encontrarse esta dentro de la Prórroga Legal sobre el inmueble especificado inmueble objeto de la demanda; no dando La Arrendataria Demandada debidamente emplazada, la respectiva Litis Contestatio, ni probando ningún hecho capaz de desvirtuar la pretensión del Actor Demandante en su condición de La Arrendadora, y no siendo tal pretensión contraria a derecho, pues está tutelada tanto por el Código Civil Venezolano, como por el Código de Procedimiento Civil, se cumplen en consecuencia todos y cada uno de los requisitos concurrentes contenidos en el Artículo 362 del Código adjetivo civil, referido a la Confesión Ficta, por lo cual es forzoso para este Tribunal de Municipio el Declarar la Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA C.A. en su condición de La Arrendataria, representada por su Vice-Presidente MARITZA JANNETH CRUZ GONZALEZ; y Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la Demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA C.A. representada por su Vice-Presidente MARITZA JANNETH CRUZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.209.565, en su condición de la Arrendataria, domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, en su condición de La Arrendadora, representada en juicio por los profesionales del derecho Gerson Jesús Jaimes Jiménez, Rubén Darío Albino Barrera y Jesús David Albino Barrera; en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA C.A. representada por su Vice-Presidente MARITZA JANNETH CRUZ GONZALEZ, en su condición de La Arrendataria del inmueble objeto de la demanda. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las identificadas partes, ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 01 de febrero de 2.013, anotado bajo el No.37, Tomo VII de los Libros de Autenticaciones.
CUARTO: Se ordena a la Parte Demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA C.A. representada por su Vice-Presidenta MARITZA JANNETH CRUZ GONZALEZ, entregar a la identificada Parte Demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, el inmueble consistente en un (01) galpón ubicado en la avenida Los Parceleros, carrera 4 No.16-25, Zona Industrial Aguas Calientes, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano.
QUINTO: Se ordena a la Parte Demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA C.A. representada por su Vice-Presidenta MARITZA JANNETH CRUZ GONZALEZ, pagar a la Parte Demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, la cantidad de Ciento Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.122.653,44) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados incluido el I.V.A. correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.013 y enero de 2.014.
SEXTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 16 días del mes de mayo de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.3352-2014
PAGP/klms