REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Sentencia Nº 1.870-14--1964

SOLICITANTES: Yarima del Carmen Guerro de Vivas, y Luís Orestes Vivas Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.220.304 y 12.220.199.

ASISTIDOS: Yolimar Pérez Guiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.724.279. Con Inpreabogado Nro.178.652

DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 1870-13

Fecha de Entrada: 30 de septiembre de 2013





CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por los ciudadanos, YARIMA DEL CARMEN GUERRO de VIVAS y LUIS ORESTES VIVAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.220.304 y V-12.220.199, respectivamente, asistidos por la Abogada: YOLIMAR PÉREZ GUIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.178.652. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de agosto de 1990, ante la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde 07 junio del 2005, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos, YARIMA DEL CARMEN GUERRO de VIVAS y LUIS ORESTES VIVAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.220.304 y V-12.220.199, respectivamente, asistidos por la Abogada: YOLIMAR PÉREZ GUIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.178.65. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 07 de mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 05 de mayo de 2013, quedando legalmente notificado.
En fecha 15 de mayo de 2013, mediante diligencia el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número sesenta y dos (62), celebrado entre los ciudadanos YARIMA DEL CARMEN GUERRO DE VIVAS y ORESTES VIVAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.220.304 y V-12.220.199, respectivamente, en fecha 09 de agosto de 1990, ante la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de seis años desde que los esposos: YARIMA DEL CARMEN GUERRO DE VIVAS y LUIS ORESTES VIVAS ZAMBRANO, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: YARIMA DEL CARMEN GUERRO DE VIVAS y LUIS ORESTES VIVAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.220.304 y V.-12.220.199, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: YARIMA DEL CARMEN GUERRO DE VIVAS y LUIS ORESTES VIVAS ZAMBRANO, en fecha 09 de agosto de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Uribante Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes si los hubiese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.



Secretaria temporal.




ABG. JANNETH DEL CARMEN VELASCO CAICEDO