TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 7 de mayo de 2014

203º y 155º

Vista la diligencia de fecha 2 de mayo de 2014, suscrita por los ciudadanos RAAD NACHWAN Y RAAD DE RAAD SAUSAN, de nacionalidad sirio y venezolana respectivamente, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número E-82.286.330 y V- 18.326.638 y civilmente hábiles, actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil ROXANAIMPORT C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 24, Tomo 22-A RM I, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, de la sociedad mercantil ROXANAIMPORT C.A., debidamente asistidos de la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.125; en la que: “…nos damos por citados de la presente acción, renunciamos al lapso de comparencia y convenimos en la demanda, por lo cual reconocemos la firma que se encuentra en los folios Diez (10), once (11) y doce (12) del presente expediente…” Por último, solicitan que la presente diligencia sea agregada al expediente y tramitada conforme a derecho.

A los fines de resolver lo solicitado esta Juzgadora pasa analizar el presente procedimiento, a tal efecto observa que las ciudadanas CARMEN ALICIA SUAREZ DE ANDREU, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ Y MILAGROS ANDREU SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros E-1.015.306, V-11.503.663 y V-9.248.192, respectivamente, debidamente asistidas las dos primeras por la abogada Milagros Andréu, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.059, quien actúa también por sus propios derechos; demandan por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado a la Sociedad Mercantil ROXANAIMPORT C.A., antes identificada.

Se observa que en fecha 30 de abril de 2014, este tribunal admitió la demanda y fijo el vigésimo día de despacho para la contestación, una vez citados los demandados, de conformidad con el procedimiento ordinario; y por cuanto la parte demandada en fecha 2 de mayo de 2014, se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda, dando como reconocida la firma que se encuentra en los folios 10,11 y 12 del expediente.

Ahora bien, revisado como ha sido se observa que la parte demandada contestó la demanda el mismo día en que se dio por citada y reconvino aceptando la firma del documento que corre a los autos, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006, la cual expone:
No es extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello.
“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta sala dejar sentado que no puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso establecido para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos señalados en el código de procedimiento civil; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006).

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Juzgadora concluye que, en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demandada, en consecuencia el convenimiento hecho en la diligencia por la parte demandada se debe dar por consumado, por cuanto cumple con las condiciones que impone la ley, como son: que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial; también ha dicho la doctrina y la jurisprudencia y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa; por tal razón esta sentenciadora procede a homologar el presente convenimiento y así se decide.

En atención a lo anterior este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Tachira; visto el convenimiento realizado por los ciudadanos RAAD NACHWAN Y RAAD DE RAAD SAUSAN; antes identificados, debidamente asistidos de abogado, procede a HOMOLOGAR y en consecuencia, Téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria


Abg. Mirian Carolina Martinez Quintero


En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 3:00 de la tarde.

Secretaria


Exp. 006
Zulay A.