TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de mayo de 2014.
204º y 155º
Por recibido, constante de folios dos (2) útiles, junto con anexos constantes de nueve (9) folios útiles; désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.
En la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano MANUEL BUENO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.259; Rif N° 11493259-7, domiciliado en la Aldea Bare Bare casa S/N, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, agricultor, capaz y hábil, debidamente asistido por el abogado OMAR ALIRIO NIÑO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24482; la realiza a los fines de que se le expida titulo supletorio sobre unas mejoras realizadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras INTI, denominado Vista Hermosa, según consta de los siguientes documentos: Carta de Registro y Declaratoria de Permanencia, ambos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, asentados bajo los N°s 3, folio 3, Tomo 72 y N° 4 Folio 4, tomo 72 respectivamente de fecha 28 de octubre de 2008, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras; que dicha extensión de terreno se encuentra ubicada en la Aldea Bare Bare,..
En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende que el solicitante pretende titulo supletorio sobre unas mejoras construidas sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tieras INTI; y de la revisión de los documentos públicos aportados se evidencia que el terreno esta inscrito en el Registro Agrario Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 119 numerales 1,8, y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan a salvo los derechos de los terceros interesados. La carta de Registro que por medio de este documento le otorga, tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 119 numeral 8 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…(subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hizo en la solicitud y de los documentos anexos; se evidencia que el titulo supletorio aquí solicitado versa sobre un terreno denominado VISTA HERMOSA, inscrito ante el Registro Agrario Nacional; en el que hace mención que es con vocación de uso agrario; descrito por su situación y linderos en los documentos públicos presentados; quien juzga, no puede dejar de analizar el contenido de los dispositivos legales previstos en la norma procesal, relativos a la competencia por la materia, del tenor siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute (subrayado propio), y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto dìa después de recibidos los autos.”

Del análisis de esta última norma citada, se extrae el que la competencia por la materia es de absoluto orden público, haciéndose impretermitiblemente necesario tomar en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la presente solicitud a tenor del artículo 28 supra citado.
En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual establece:
Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En virtud de que en fecha 09 de noviembre del 2001, entro en vigencia DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; la cual no atribuye competencia a este Tribunal para conocer las causas relativas a fundos Agrícolas y en razón de dicho Decreto N° 1546, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001 de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia observa este Tribunal, que el contenido de la solicitud esta revestida de un carácter netamente agrario, en virtud de que la misma corresponde a un terrero inscrito en el Instituto Nacional de Tierras; con vocación de uso agrario; criterio que cobra una mayor vigencia, si tomamos en cuenta el principio constitucional de que todos deben ser juzgados por sus jueces naturales.
En apego de las normas legales aquí citadas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, resultando ser competente el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase al Juzgado antes indicado en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,

Abg. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO


En la misma fecha se inventario bajo el N° 038


La Secretaria



Zulay A.