JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce.-
254° y 155°

Recibido por distribución, en fecha 16 de mayo del 2014, escrito constante de cinco (05) folios útiles, cuyos recaudos constantes de Ocho (8) folios útiles, fueron consignados en fecha 22 de Mayo del 2014, por el Abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, en su carácter de Apoderado legal del ciudadano JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, conocido también como CINTHYA ANTONELLA RANGEL RAMIREZ. Junto con el Escrito fueron presentados los siguientes recaudos: a.-) Poder legal otorgado al abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA. b.-) Copia fotostática de la partida de nacimiento. C.-) Informe Médico, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
ANALISIS DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
PETITORIO
“………Por las razones antes expuestas, es por lo que venimos a su competente autoridad a demandar, como en efecto lo hacemos para que el ciudadano juez declare que el sexo de mi representada es el sexo femenino y por consiguiente es CINTHYA ANTONELLA RANGEL RAMIREZ y en consecuencia ordene rectificar el ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO de mi mandante José Luis Rangel Ramírez.
Al ser analizado el escrito presentado por la parte interesada, se observa que como consecuencia de su petitorio se busca la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 2899, de fecha 06 de febrero de 1986, llevada por la Parroquia La Concordia, antes Municipio La Concordia, Estado Táchira.
La parte interesada alega en su escrito: “…. Mi poderdante , en efecto padece de distrofia de genero-transexualidad, en cuanto que existe disconformidad entre el sexo determinado en su partida o acta de nacimiento , con su aspecto psicológico , físico y social ; es el caso típico de transexualidad, en cuanto que pertenece físicamente a un sexo , pero que siente pertenecer a otro y tiene la necesidad de acceder a una identidad coherente a sus actividades psicológicas, físicas y sociales, en ejercicio del libre desenvolvimiento de la personalidad…”
Este Juzgador considera que es necesario indicar en esta decisión, la Resolución Nro. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 en fecha 02 de Abril del 2009, por la cual se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio, para conocer asuntos en material Civil, Mercantil y Transito, y que en su artículo 3 señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio , y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales normativos.”
Ahora bien, establecido lo anterior, le corresponde a este Juzgador decidir, si la presente demanda se tramita por la jurisdicción voluntaria o no contenciosa o por un procedimiento contencioso: Según la Ley Orgánica de Registro Civil, se tramita por la vía administrativa el error material(articulo 145), y por la vía judicial el error de fondo de las partidas(149) 1.-). El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 768 dice; “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del Estado civil de las personas se llevara a cabo por los tramites establecidos en este capitulo. El artículo 769 dice: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros según el Código Civil, expresado en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, el cambio de su nombre o el cambio de algún otro elemento permitido por la Ley.…”. Igualmente nuestro código adjetivo ubica este procedimiento dentro de los procedimientos contenciosos. La doctrina (Manual de procedimientos Especiales Contenciosos, Autor Doctor Abdon Sánchez Noguera) ha establecido cuatro formas o tipos de procedimiento de rectificación u nuevos actos de estado civil, regulados en el Código de Procedimiento Civil, entre los cuales tenemos: a.-) Constitución de actas de estado civil. b.-) Rectificación de asientos. c.-) Cambios permitidos por la Ley. d.-) Errores Materiales.
De las anteriores modalidades, la tercera se refiere y que permite a los interesados el establecimiento de un cambio permitido por la ley, como lo seria el cambio del nombre por uno distinto al del acta, o el cambio de sexo sobre las bases de criterios científicos que así lo establezcan. La cuarta modalidad se refiere a los errores materiales simples, como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos y que con la entrada en vigencia de la ley orgánica de Registro Civil, establece el procedimiento administrativo para su corrección.
A criterio de este Juzgador, la tercera modalidad se incluye dentro de los procedimientos especiales que le corresponden a los Tribunales de Primera Instancia, de la jurisdicción donde se encuentra asentada el acta, y el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que es sumario, para el caso de los errores materiales simples, que le corresponde a los tribunales de municipio y que corresponde a la cuarta modalidad.
El caso que nos ocupa, se trata de una demanda en donde se solicita se declare el sexo femenino de un ciudadano, y como consecuencia, la rectificación del acta de nacimiento, el cual como se ha venido sosteniendo, el mismo se trata de un Procedimiento Contencioso, previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Tribunal de Primera Instancia.
En vista de tal consideración y argumentos expuestos, es necesario considerar que la competencia otorgada a los Tribunales de Municipio en materia de errores materiales simples (articulo 773 del Código de Procedimiento Civil), fue derogada por la Ley Orgánica de Registro Civil y de una interpretación literal del artículo 769 ejusdem, es evidente que la competencia por la materia le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde se encuentre asentada el acta de nacimiento, a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente. Por lo tanto este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda, como se hará en el dispositivo.
DECISION
Por todas las anteriores razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 declara competente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien por distribución le corresponda y en virtud del razonamiento expuesto y en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa. Se ordena remitir por oficio el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, dejándose transcurrir el plazo de Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce.-
ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (FDO. ILEGIBLE) lUGAR DEL sELLO ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (FDO. ILEGIBLE)