REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHACON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.008.860, domiciliado en el Municipio Junin del Estado Táchira.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: EDGAR GONZALO PRATO y HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo números 35.361 y 26.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALFONSO LEON SOLANO, Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-83.636.590, de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo de inmueble (local comercial)
EXPEDIENTE: 8197
SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
A objeto de ser sustanciada conforme a derecho para posterior decisión Judicial es sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha 09 de mayo de 2.013.
La causa en estudio se encuentra referida a una pretensión de desalojo incoada por el ciudadano Carlos Alberto Chacón la cual versa sobre el local comercial que ocupa el ciudadano William Alfonso Leon Solano, bajo el argumento de que el demandado se encuentra en morosidad en su obligación de pagar el canon arrendaticio.
La demandante esgrime en su libelo de demanda:
.- que el día 20 de septiembre de 2005, mediante contrato de arrendamiento celebrado de manera autentica ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Nro. 44, Tomo 167, dio en arrendamiento a la demandada, un local para oficina, ubicado en la quinta avenida, Edificio Torre “E”, octava planta, Oficina 803, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
.- que en la cláusula quinta del contrato, se estableció que su duración era de un (1) año contado desde el 15 de septiembre de 2.005 al 14 de septiembre de 2.006, y que el contrato se ha venido renovando de manera consecutiva, lo que convierte al contrato a tiempo indeterminado, señalando que aun se encuentra en el inmueble, el demandado.
.- que el demandado se encuentra en estado de morosidad en su obligación de pagar el canon arrendaticio y para el día 15 de octubre de 2.013, adeudando la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) correspondientes a los meses vencidos el 15 de julio, el 15 de agosto, el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2.013, a razón de Bs. 300,oo cada uno.
.- que por lo anterior y con fundamento en el artículo 34, literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios, demanda por desalojo al ciudadano William Alfonso Leon Solano, para que entregue el local para oficina que posee, debidamente desocupado de bienes y personas.
.- Estima su demanda en la suma de Bs. 50.000,oo, equivalente a 467,29 Unidades Tributarias.
ADMISION DE LA DEMANDA
Al folio 06, riela auto de fecha 02 de diciembre de 2.013, por el que se dio admisión a la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.

DE LA CITACION
Al folio 07, riela diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.013, suscrita por el alguacil del Tribunal señalando que se le suministraron los emolumentos para la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2.013 (f. 09) se acordó librar compulsa de citación.
Riela al folio 10, diligencia de fecha 10 de enero de 2.014, por la que el alguacil del Tribunal informa haber citado a la demandada, y al efecto agrega el recibo de citación.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
La demandada asistida de abogada señala en su defensa:
.- que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes, los hechos y el derecho expuesto en el libelo de demanda.
.- que no es cierto que adeude al demandante la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), por pago de los canones reclamados como insolutos.
.- que lo cierto es que pagó en fecha 17 de julio de 2.013 la cantidad de Bs. 2.215, 85 a la junta de condominio, con lo cual se cancelaron los canones de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012 y enero de 2.013, a razón de Bs. 300,oo cada uno; que ello totaliza Bs. 2.400,oo más Bs. 185,oo, que fueron depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, de la progenitora del demandante, recibo que corresponde a una cuota extraordinaria por el arreglo de ascensores, conforme a lo convenido con el demandante.
.- que los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013 y enero, febrero, marzo de 2014, fueron cancelados con cheques Nro. 00038289328 cobrado el 17 de julio de 2013 por Bs. 1950 y cheque Nro. 152289327 cobrado el 23 de julio de 2013, por un valor de Bs. 1950, cobrados contra la cuenta corriente de Banesco del demandado.
.- que ha mantenido una relación de negocios con la actora y solicita se realice un acto conciliatorio para llegar a un acuerdo con la demandante a fin de que se incremente el canon y entregar el inmueble si se le concede un tiempo prudencial.

En cuanto a las pruebas presentadas se observa que la demandada acompaño documentales a su escrito de contestación y la demandante presenta escrito en fecha 23 de enero de 2.104, el cual es providenciado en fecha 23 de enero de 2.014.

II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A manera de prolegómeno, este sentenciador realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó plasmada la controversia, dando con ello cumplimiento a lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE
Señala que el día 20 de septiembre de 2005, mediante contrato de arrendamiento celebrado de manera autentica ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Nro. 44, Tomo 167, dio en arrendamiento a la demandada, un local para oficina, ubicado en la quinta avenida, Edificio Torre “E”, octava planta, Oficina 803, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contrato que indicaba una duración de un (1) año contado desde el 15 de septiembre de 2.005 al 14 de septiembre de 2.006, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, señalando que aun se encuentra en el inmueble, el demandado.
Expresa que el demandado se encuentra en estado de morosidad en su obligación de pagar el canon arrendaticio y para el día 15 de octubre de 2.013, adeudando la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) correspondientes a los meses vencidos el 15 de julio, el 15 de agosto, el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2.013, a razón de Bs. 300,oo cada uno, por lo que con fundamento en el artículo 34, literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios, demanda el desalojo del local para oficina, para que el arrendatario entregue la misma debidamente desocupado de bienes y personas o a ello sea condenado por el Tribunal.
DEFENSA DE LA ACCIONADA
La accionada rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes, los hechos y el derecho expuesto en el libelo de demanda, señalando que no es cierto que adeude al demandante la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), por pago de los canones reclamados como insolutos, ya que lo cierto es que pagó en fecha 17 de julio de 2.013 la cantidad de Bs. 2.215, 85 a la junta de condominio, con lo cual se cancelaron los canones de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012 y enero de 2.013, a razón de Bs. 300,oo cada uno; que ello totaliza Bs. 2.400,oo más Bs. 185,oo, que fueron depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, de la progenitora del demandante, recibo que corresponde a una cuota extraordinaria por el arreglo de ascensores, conforme a lo convenido con el demandante.
Arguye que los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013 y enero, febrero, marzo de 2014, fueron cancelados y que ha mantenido una relación de negocios con la actora y solicita se realice un acto conciliatorio para llegar a un acuerdo con la demandante a fin de que se incremente el canon y entregar el inmueble si se le concede un tiempo prudencial

THEMA DECIDENDUM
Conforme quedó trabada la litis, entiende quien éste operador de justicia que la pretensión objeto de la demanda queda circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial, con fundamento en la insolvencia en el pago de canones arrendaticios de los meses vencidos el 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre y 15 de octubre de 2.013. Circunstancia que es negada por la accionada, no desconociendo la existencia de la relación arrendaticia.

CARGA DE LA PRUEBA
Delimitada la litis es criterio de éste operador de justicia que, siendo la presente causa de naturaleza civil, se encuentra subordinada a los principios rectores de la carga de la prueba, según el cual de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Este criterio conocido en doctrina como carga de la prueba, mantiene sustento normativo en nuestro Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil nos indica:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.-

Se tiene entonces, que en la presente causa la parte demandante tenía la carga de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión, es decir, de la obligación demandada, de lo cual queda relevada ya que ello quedó evidenciado; y la parte demandada tiene la carga de demostrar haberse liberado de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda, todo esto, en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que el Tribunal pasa de seguidas a determinar, del análisis de los medios probatorios cursantes en autos.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito de manera autentica ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 20 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 44, Tomo 167. Esta documental no impugnada se valora como documento Público demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia entre los partes de la litis, sobre un inmueble constituido por un local para oficina, ubicado en la quinta avenida Torre E, octava planta, oficina 803, de esta ciudad de San Cristóbal, con las demás convenciones establecidas por las partes como reguladoras de su relación locaticia.
En el lapso Probatorio:
Mérito favorable de autos. No se toma como un medio de prueba en si, sino mas bien como la invocación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual es de obligatoria aplicación por el Juzgador.
Mérito del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado. Se indica la valoración previa de esta documental.
Copia de libreta de cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana Nora Rodríguez de Chacón, con cédula de identidad Nro. V-1.576.424. Esta documental no se valora porque es presentada en copia simple y de su texto no se puede inferir, al menos directamente que los depósitos que se indican, ya que los mismos no se corresponden con el monto dado como canon arrendaticio.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el acto de contestación de demanda:
.- Recibo expedido por la Junta de condominio del Edificio Torre E. Esta documental no se valora como demostrativo de pago de canon arrendaticio, ya que en su concepto expresa que se causa por la relación de cuota extraordinaria a cancelar por cambio y remodelación de los ascensores.
.- Estado de cuenta de la entidad BANESCO de la cuenta corriente del demandado. Esta documental no es objeto de valoración, ya que de la misma no puede inferirse per se, que los conceptos por el item cargos, sean causados por depósitos de cancelación de los canones arrendaticios demandados como insolutos.
.- Copia simple de Depósito Bancario (voucher) del Banco de Venezuela, realizado a la cuenta corriente de la ciudadana Nora Rodríguez de Chacón por la suma de Bs. 1.800,oo en fecha 10 de enero de 2014. En relación a los depósitos bancarios existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2.005, que concluyó al analizar la naturaleza jurídica de la misma que no se trata de instrumentos emanados de terceros que debieron ser ratificados de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues “los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero los bancos, ya que el proceso de su emisión, participando tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante, el titular de la cuenta. En razón de ello, tales documentos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no obstante no hay certeza que los expresados depósitos bancarios, correspondan a los instrumentos cuya satisfacción se busca. Así se declara.

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas, concluye quien juzga:

Que en la causa no quedó controvertido que a las partes las rige una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que la misma versa sobre un inmueble ubicado en ubicado en la quinta avenida, Edificio Torre “E”, octava planta, Oficina 803, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el mismo orden de ideas, se tiene que conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para locales comerciales Inmobiliarios resulta procedente el desalojo en el caso de que “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, tal disposición normativa admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la mora del arrendatario y como quiera que el demandante alega la falta de pago de correspondientes a los meses vencidos el 15 de julio, el 15 de agosto, el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2.013, a razón de Bs. 300,oo cada uno, correspondía al demandado probar el pago de las mismas, y como quiera que el mismo no demostró a través de sus probanzas, encontrarse solvente en todos y cada uno de esos meses y que tal pago se hizo puntualmente, ess evidente que el demandado incurrió en la causal de desalojo alegada y por consiguiente debe ser condenado al desalojo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON RODRIGUEZ, a través de sus apoderados Judiciales, contra el ciudadano WILLIAM ALFONSO LEON SOLANO.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble que como arrendatario ocupa la demandada, ciudadano WILLIAM ALFONSO LEON SOLANO, el cual consiste en una oficina ubicada en la quinta avenida, Edificio Torre “E”, octava planta, Oficina 803, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y de cosas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Nancy Duarte Avila
En la misma fecha siendo la 9:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 176
Exp. Nº 8197