REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAICEDO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.309.796.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: VICTOR ARMANDO PULIDO, Venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-3.309.796, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo número 81.918.
PARTE DEMANDADA: JAIME ARTURO MONTOYA ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.138.189.
MOTIVO: Desalojo de inmueble (local comercial)
EXPEDIENTE: 8036
SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
A objeto de ser sustanciada conforme a derecho para posterior decisión Judicial es sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha 09 de mayo de 2.013.
La causa en estudio se encuentra referida a una pretensión de desalojo incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CAICEDO VIVAS, contra el ciudadano JAIME ARTURO MONTOYA ARIAS, bajo el argumento de que el demandado dejó el inmueble mudándose a otro sitio, y que subarrendó el inmueble a otra persona en el local que se la había alquilado, por lo que demanda el desalojo del inmueble alquilado con fundamento en el artículo 34, literal g) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
La demandante esgrime en su libelo de demanda:
.- que es co propietario de un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio las Flores, Nro. 75, Parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, edificada de ladrillo, techo de teja, piso de cemento, varias piezas, cocina y demás anexidades.
.- que de dicha casa para habitación forma parte integrante de la misma un garaje, que se encuentra alquilado a través de contrato verbal con el demandado quien al principio se instaló como arrendatario en el garaje del inmueble, cumpliendo con sus obligaciones, pero desde hace más de seis años, el arrendatario dejó el inmueble mudándose a otro sitio, instalando en esa nueva dirección su negocio, esto es, que Subarrendó el inmueble a otra persona en el local que se le había alquilado, sin autorización expresa de los propietarios.
.- que el demandado, Jaime Arturo Montoya Arias, incurrió en una de las causales de desalojo establecidas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, concretamente el literal g)
.- que en fecha 19 de marzo de 2013, fue realizada inspección Judicial por este mismo Tribunal, por la que se demuestra que el demandado, incurrió en una de las causales de desalojo establecidas en el artículo 34, específicamente el literal g), al subarrendar el local sin autorización de ninguno de los propietarios arrendadores.
.- fundamente su demanda en el artículo 34, literal g) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y peticiona formalmente el desalojo del inmueble y las costas del juicio, con la estimación de la demanda en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) o 280, 37 unidades tributarias.
ADMISION DE LA DEMANDA
Al folio 45, riela auto de fecha 15 de mayo de 2.013, por el que se dio admisión a la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.

DE LA CITACION
Al folio 46 riela diligencia de fecha 23 de mayo de 2.013, por la que el alguacil señala que se le suministraron los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y citación del demandado.
Riela al folio 47, auto de fecha 06 de junio de 2013, por la que se acuerda expedir compulsa de citación para la demandada.
Al folio 48, riela diligencia de fecha 26 de junio de 2.013, por la que el alguacil señala haber citado al ciudadano Jaime Arturo Montoya Arias.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Se observa que siendo la oportunidad procesal para el acto de contestación de demanda, no consta la misma en autos.
En cuanto a las pruebas presentadas se observa que la demandada presenta en fecha 02 de julio de 2013, escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas mediante auto de fecha 03 de julio de 2013. (f60)
Las pruebas de la demandante son promovidas en fecha 10 de julio de 2013, siendo providenciadas mediante auto de fecha 10 de julio de 2013.

II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Se pasa seguidamente a precisar la argumentación del demandante y la defensa y excepciones de la demandada, a objeto de delimitar los límites de la controversia y los hechos sujetos a probanzas por las partes de la litis; dando con ello cumplimiento a lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE

Señala que es co propietario de un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio las Flores, Nro. 75, Parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual forma parte integrante de la misma un garaje que se encuentra alquilado a través de contrato verbal con el demandado quien al principio se instaló como arrendatario en el garaje del inmueble, cumpliendo con sus obligaciones, pero desde hace más de seis años, el arrendatario dejó el inmueble mudándose a otro sitio, instalando en esa nueva dirección su negocio, esto es, que Subarrendó el inmueble a otra persona en el local que se le había alquilado sin autorización expresa de los propietarios. Que por tal razón el demandado, Jaime Arturo Montoya Arias, incurrió en una de las causales de desalojo establecidas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, concretamente el literal g), por lo que demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34, literal g) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

DEFENSA DE LA ACCIONADA
No consta en autos que la demandada, ni por si, ni por medio de apoderada haya dado contestación a la demanda de autos.
THEMA DECIDENDUM
Conforme quedó trabada la litis, entiende quien éste operador de justicia que la pretensión objeto de la demanda queda circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial, con fundamento en que el demandado subarrendó el inmueble que le fue cedido en arrendamiento mediante contrato verbal. Por tanto no es controvertido en la causa la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble señalado por las partes, ya que no existe contradicción en ese particular.

CARGA DE LA PRUEBA

Delimitada la litis es criterio de éste operador de justicia que, siendo la presente causa de naturaleza civil, se encuentra subordinada a los principios rectores de la carga de la prueba, según el cual de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Este criterio conocido en doctrina como carga de la prueba, mantiene sustento normativo en nuestro Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil nos indica:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.-

Se ratifica entonces que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Y en el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, en el presente caso, lo fundamental a probar por parte de la demandante surge a partir de la afirmación del subarrendamiento del inmueble. Y al efecto, queda el demandado obligado a la contraprueba de la obligación que se le imputa como incumplida. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
INSPECCION JUDICIAL: Se indica que la misma fue realizada por este mismo Tribunal en fecha 19 de marzo de 2.013, y en la misma se deja constancia de la Constitución del Tribunal en la calle principal del Barrio las flores, nro. 75, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, antes de la entrada a la Urbanización Coromoto; que en el inmueble se observa un garaje que es utilizado como local para la reparación de tripoides de automóviles y a su vez el inmueble cuenta con un pequeño local en el que se venden repuestos y que se comunica con el local objeto de la inspección; se dejó igualmente constancia de que el local comercial inspeccionado en el que se realizan reparaciones de tripoides se aprecia un aviso que indica ARREGLO DE TRIPOIDES JAMA y que en la pared se aprecia un letrero semi tapado que indica reparación de tripoides. Se dejó igualmente constancia que en el inmueble se observan herramientas y equipos de trabajo de mecánica y que al momento se apreció un vehículo color azul, sin placas. De igual manera el Tribunal deja constancia de que en el sitio se encontraba presente el ciudadano Juan Antonio Montoya Arias, ocupando el local para el momento de la inspección. Este Tribunal a la inspección señalada, le otorga el valor probatorio de lo apreciado según la sana critica, conforme a lo indicado en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue contradicha en el iter procesal, ni de manera alguna impugnada.
.- Formulario de declaración sucesoral presentado al SENIAT por el fallecimiento de la ciudadana Carmen Cecilia Caicedo Vivas, constando en la misma que se indica como sus continuadores jurídicos a los ciudadano Johan Josue y Carmen Angelica Mora Caicedo, en la que además se declara como activo del de cujus el inumueble del que forma parte el local objeto de la pretensión de desalojo. Esta documental es valorada concatenadamente con Certificado de liberación 058-A, emitido por el SENIAT, relativo a la declaración del causante José Edvidio Caicedo Vivas y planilla sucesoral del señalado de cujus donde se señala como heredero al demandante, considerandose documentos administrativos demostrativos de lo indicado en su contenido material, en especial que el demandante cuenta con cualidad como co propietario para intentar la presente acción.

En el lapso probatorio:
.- Indicación de Confesión ficta. Esta indicación no se tiene como un medio de prueba en si, no obstante el hecho de la no contestación de la demanda por el actor es estimado con sus consecuencia juridica para la motivación del fallo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el lapso probatorio:
Mérito favorable de las actas del proceso. Se indica que esta alegación no constituye un medio de prueba en sí, siendo la misma la invocación de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según la cual los efectos de los medios probatorios, son aplicados al proceso con abstracción de su promovente, por lo cual una parte no puede solicitar que solamente lo favorable le sea otorgado; con base a ello este principio se considera de obligante aplicación a objeto de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
TESTIMONIALES:
.- Carlos Yenison Copete Jimenez, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-25.020.793, quien en fecha 11 de julio de 2.013, declara ante este Tribunal. Deriva quien juzga, de la declaración de este ciudadano, poca confiabilidad y objetividad, ya que el mismo señala haberse criado con el demandado, haber trabajado con él y tener vínculo familiar. En tal razón no se aprecia la declaración de los hechos que narra el testigo.
.- Flor María Gómez Gómez, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-8.896.545, quien en fecha 16 de julio de 2.013, declara al Tribunal, esta deposición no es valorada por quien juzga en razón de considerarse que la misma no reviste suficiente objetividad, ya que la testigo al ser repreguntada manifestó que era muy amiga del demandado, esto es, fue enfática resaltar su relación no como de simple amistad sino que utiliza el calificativo “muy”, razón por la cual crea dudas en quien juzga acerca de su declaración objetivamente rendida.

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas, concluye quien juzga:

Que en la causa no quedó controvertido que a las partes las rige una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ya que ello no resultó de manera alguna controvertido en la litis; por otra parte resulta de la inspección judicial apreciada por este mismo juzgador la circunstancia de que el inmueble no lo ocupa el demandado, que en el mismo se encuentra una especie de taller mecánico que es ocupado por el ciudadano Juan Antonio Montoya Arias, quien es ajeno a la relación arrendaticia. Así se establece.

En la presente litis se tiene que la demandada no logró de manera alguna demostrar con probanza fehaciente, la contraprueba a la alegación de la demandante de que el inmueble se encontraba subarrendado ya que a ello se encontraba obligada, en cuanto a que no dio contestación a la demanda, por lo que su situación procesal por el hecho de la inversión de la carga de la prueba, le exigía demostrar que el incumplimiento contractual que se le aducía, por el hecho del subarrendamiento no era tal; en tal circunstancia, no existiendo medio de prueba alguno por parte de la demandada que enervara la pretensión de la demandada, aunado al hecho de su no contestación de la demanda, crean convicción en quien juzga de la veracidad de la alegación de los hechos narrados por la demandante en el sentido de que la demandada, por el hecho del subarrendamiento se encuentra incursa en la causa, g) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para locales comerciales, en tal razón es forzoso para quien juzga declarar con lugar la presente demanda que por desalojo es incoada por el ciudadano Luís Alberto Caicedo Vivas contra el ciudadano Jaime Arturo Montoya Arias. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CAICEDO VIVAS, contra el ciudadano JAIME ARTURO MONTOYA ARIAS.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble que como arrendatario ocupa la parte demandada, ciudadano JAIME ARTURO MONTOYA ARIAS, el cual se encuentra constituido por un local comercial ubicado en el local o garaje anexo al inmueble ubicado en la calle principal del Barrio las Flores, casa Nro. 75, antes de la entrada a la urbanización Coromoto, Parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en donde funciona un taller mecánico.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Nancy Duarte Avila

En la misma fecha siendo las 2:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 169
JJMC/
Exp. Nº 8036