REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por ENTREGA DE VIVIENDA, mediante libelo de demanda que inicia la apoderada Judicial de la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, contra el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, cuya pretensión consiste en la entrega de un de un inmueble dado en arrendamiento para vivienda al demandado ubicado en Residencias Tiyiti, piso 1, apartamento 1-1, ubicado en la carrera 21, entre calles 11 y 12 de barrio obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Por auto de fecha 18 de julio de 2.013, el Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento de la nueva Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, por tratarse el inmueble de un apartamento destinado a vivienda.

Siendo la oportunidad legal para que el demandado diese contestación a la demanda incoada, procedió a promover las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 6° y 11º del Código de Procedimiento Civil, además de dar contestación al fondo de la demanda y promover la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio

La demandante, mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2.013, procedió a subsanar y contradecir las cuestiones previas alegadas; al efecto indica que para subsanar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, señalando la ubicación del inmueble, sus linderos y los datos del contrato de arrendamiento. Igualmente hace una serie de alegaciones acerca de la indicación de la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto señala que la derogada ley de arrendamientos, en sus artículos 38 y 39, establecía que terminado el plazo de duración del contrato, operaba la prorroga legal, y que vencida esta el arrendador, podía solicitar la entrega del inmueble, por lo que operaba el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el principio de irretroactividad de las Leyes. Concluyendo al señalar que en el presente caso no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se indica que el artículo 109 de la Ley para la Regularización, control y arrendamientos de vivienda indica:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinente, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capitulo III, Titulo I del Código de Procedimiento Civil. (…)

Ante tal criterio normativo corresponde en este instante del iter procesal a éste Tribunal, el pronunciamiento sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de la cuestión previa de defecto de forma, alega el demandado:
.- que la demandante no cumplió con lo establecido en el numeral 4º del artículo 340, al no determinar con precisión el objeto de la pretensión, motivado a que no señaló la situación y linderos del inmueble.

Al respecto se señala que mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2.013, la demandante presenta escrito donde señala subsanar la cuestión previa alegada, señalando el objeto del contrato de arrendamiento y de la demanda de entrega del inmueble, y que el mismo se constituye por un apartamento situado en Residencias Tiyiti, primera planta, primer piso, al sur del edificio, signado con el Nro. A-1-S, situado en la carrera 21 entre calles 11 y 12, Barrio obrero, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Apartamento tipo B, área de circulación vertical integrada por escalera general del edificio, ascensor, lobby, ducto de pasteurización y ducto de basura, y pasillo que da la fachada oeste del edificio; SUR, la fachada sur del edificio; ESTE, la fachada principal del edificio y OESTE, Fachada oeste del Edificio.
Visto lo anterior, considera quien juzga que el inmueble se ha determinado suficientemente por su situación y linderos; en tal razón se considera SUBSANADA la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda.

En relación a la cuestión previa opuesta de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observa quien juzga que la misma se sustenta en los siguientes argumentos:
.- que la demandante fundamenta la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de una vivienda, en lo establecido en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual fue derogado para las relaciones arrendaticias vinculadas con vivienda y su vigencia es única y exclusiva para relaciones arrendaticias sobre locales comerciales, por lo que la pretensión de la actora resulta inadmisible de pleno derecho.

Para resolver se indica que ciertamente los artículos que refiere la demandante en la presente causa, no resultan aplicables para el caso que nos ocupa, ya que se trata de una pretensión cuyo objeto es una vivienda, por lo que la normativa aplicable es la establecida en la Ley para la Regularización, control y arrendamientos de vivienda. En tal caso, no obstante, se puede señalar que con independencia a la calificación juridica en que el actor haya sustentado su demanda, ello no resulta vinculante para el Juzgador, ya que el mismo puede desapartarse de esa calificación y señalar inclusive, las normas que resultan aplicables a la situación fáctica que se somete a su conocimiento. Ello en atención al principio Novit Iura Curia, del que ha expresado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal y de la cual se cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:

“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterios jurisprudencial antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el demandante califica su acción como cumplimiento de contrato, pero con la indicación, -ciertamente- de los artículos de una Ley derogada, sin embargo en atención a los hechos narrados, para quien juzga la acción intentada se enmarca dentro de un cumplimiento de contrato, la cual encuentra asidero jurídico, conforme a lo establecido en el artículo 91, parte final de la Ley para la Regularización, control y arrendamientos de vivienda y el artículo 1167 del Código Civil, en lo que resulte aplicable; en consecuencia, éste Juzgador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de Cumplimiento de contrato en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de la parte demandada en la presente causa.

IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de la parte demandada en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
El Juez,

Abog. Juan José Molina Camacho

LA SECRETARIA,

Abog. Nancy Duarte Ávila

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede dejando copia Nro. 163.