REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, contra la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA, ambas identificadas en autos, cuya pretensión consiste en que la demandada reconociera que según documento de fecha 04 de junio de 2.009, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 72, folios 35 al 37 cumpliera con la pactado, específicamente la pactado sobre venta del 50% de los derechos, intereses y acciones que posee la vendedora demandada en comunidad conyugal con Wlfang Enrique Sánchez Useche, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en altos de paramillo, primera etapa, Manzana 4P-1, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Por auto de fecha dos de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para que el demandado diese contestación a la demanda incoada, procedió a promover cuestiones previas y señaló que:
.- la parte demandante omite la existencia de un proceso judicial que cursa ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nro. 6638 y tiene como objeto la Resolución del Contrato y referida al mismo inmueble; que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y el domicilio de la demandante es la misma donde se encuentra el inmueble, esto en Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Al respecto señala como fundamentos de derecho, los artículos 43, 51, 52, 346 del Código de Procedimiento Civil.
.- Peticiona el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver se indica que la presente causa se sustancia en su fase cognoscitiva por el procedimiento breve establecido en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en relación a las cuestiones previas establece:
Artículo 884°
En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Artículo 885°
Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
Artículo 886°
Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.
Conforme a los anteriores dispositivos, se procede a resolver lo alegado de la siguiente manera:
Respecto al señalamiento de la competencia del Tribunal para conocer la causa, señala quien juzga que ciertamente consta en autos que el inmueble se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y que el domicilio de la demandada es el Estado Trujillo, pero igualmente observa quien juzga que el documento fundamental de la demanda acompañado por la demandante se encuentra autenticado ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal de fecha 04 de junio de 2.009, y que en el texto del documento en sus dos última líneas se establece: “… Así lo decimos y firmamos por vía de autenticación, en la ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación…”. Con ello se tiene que el lugar de la celebración del contrato, instrumento fundamental de la pretensión fue la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Así las cosas, se tiene que en relación a la competencia por el territorio, establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 42°
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Conforme a lo anterior, era potestativo del demandante elegir el domicilio ante el cual proponer la demanda, en el lugar donde se encuentra el inmueble (Municipio Cárdenas); en el domicilio del demandado (Estado Trujillo) y en el lugar donde se celebró el contrato (Municipio San Cristóbal del Estado Táchira). Y siendo que efectivamente el demandante escogió el Tribunal territorial conforme a la discrecionalidad que le otorgaba la norma en comento, es Forzoso para el Tribunal declarar que la cuestión previa de incompetencia territorial formulada por la demandada es IMPROCEDENTE. Así se decide.
Señala igualmente la accionada que la demandante omite la existencia de un proceso Judicial que cursa ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira y aunque no hace un señalamiento expreso de acumulación indica la previsión normativa de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, señala en el Capitulo IV PETITORIO, “… Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Ciudadano Juez, pido respetuosamente a éste Juzgador declare con lugar las cuestiones previas propuestas y como consecuencia de ello ordene la acumulación de las causas existentes en un solo expediente…”
Respecto a la acumulación de expedientes se citan las siguientes disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 51°
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52°
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto
Artículo 81°
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Se tiene que consta al los autos de expediente (f.45), oficio Nro. 279, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, recibido en fecha 31 de marzo de 2014, por la que ese Juzgado indica que por ante ese Juzgado cursa el expediente 6638-2011, en el que LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA, demanda a VERENICE MILAGROS ROSALES, por Resolución de contrato, siendo que la demanda fue admitida en fecha 27 de junio del 2011 y que la causa se encuentra en estado de sentencia.
Conforme a lo anterior es evidente que el caso citado se subsume en la previsión del numeral 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si el expediente cursante en el Juzgado del Municipio Cárdenas se encuentra en estado de sentencia, ya finalizó el lapso de promoción de pruebas, por lo que resulta procedente declarar que en el caso de marras NO PROCEDE la acumulación de autos y procesos, y así queda decidido.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR la Cuestión Previa de incompetencia territorial alegada por la parte demandada en la presente causa.
SIN LUGAR la acumulación de expediente peticionada por la parte demandada en la presente demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de mayo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
El Juez,
Abog. Juan José Molina Camacho
LA SECRETARIA,
Abog. Nancy Duarte Ávila
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede dejando copia Nro. 162
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