REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante libelo de demanda que inicia la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, contra el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, cuya pretensión consiste en el desalojo de un inmueble propiedad del demandante, destinado por el demandante para uso de tipo comercial, actualmente como depósito, ubicado en la carrera 13, esquina de calle 3, Nro. 2-77 de la Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 23 de enero de 2.013, el Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para que el demandado diese contestación a la demanda incoada, procedió a promover las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 1°, 9° y 11º del Código de Procedimiento Civil, además de dar contestación al fondo de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver se indica que el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para las demandas cuyo objeto sea un local comercial establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y que consten en autos…”
Ante tal criterio normativo corresponde en este instante del iter procesal a éste Tribunal, el pronunciamiento sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por la incompetencia por la cuantía.
Como fundamento de su cuestión previa alega el demandado:
.- que la demandante estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), que según la demandante equivalen a la suma de 44,44 U.T.; por lo que la demandante no estableció una debida operación matemática, para obtener el valor en unidades tributarias de la cuantía establecida en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo)
.- que por lo anterior la competencia por la cuantía, en razón del valor de la demanda en el monto señalado, corresponde al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia.
MOTIVACION DE LA DECISON
El Autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, indica:
1.- La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa el PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo.
Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley.
Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente .”
Es decir, conforme a la norma y doctrina transcritas, el Tribunal debe admitir la demandada tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que le haya fijado la Ley y una vez admitida, el demandado, podrá rechazar la estimación dada por el demandante a su demanda, cuando considere que esta es insuficiente o exagerada, y el Juez resolverá sobre la estimación en sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la oposición al valor o estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.”
Se evidencia de las actas que la parte actora en su escrito libelar, estimó el valor de la demanda por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), equivalentes a la 44,44 U.T.; y que esta última indicación de las unidades tributarias no excede el límite máximo legal para la competencia que tienen los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía, por lo que el Tribunal procedió a la admisión de la demanda, considerando quien juzga que ello obedece, tal y como lo señala la propia accionada a que la demandante no estableció una debida operación matemática en la determinación del quantum. Y por demás la accionante señala subsanar tal error, aunque ello no se encuentra previsto para esta cuestión previa. Por tal razón es criterio de quien juzga que es IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Incompetencia. Así se decide,
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de la parte demandada en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de mayo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
El Juez,
Abog. Juan José Molina Camacho
LA SECRETARIA,
Abog. Nancy Duarte Ávila
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede dejando copia Nro. 160
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