REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 
 
 
TRIBUNAL  SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR Y MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO  TÁCHIRA.
 
 
204°  y  155°
 
 
Por auto de fecha 02 de Octubre del 2012, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los Ciudadano: MIRIAM COROMOTO LIZCANO BAUTISTA y LUIS ENRIQUE ANGULO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V -5.670.969 y V-4.205.151, respectivamente, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
 
 
En fecha 14 de Abril del 2014, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.
 
 
En fecha 14 de Abril del 2014, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: MIRIAM COROMOTO LIZCANO BAUTISTA y LUIS ENRIQUE ANGULO RIVERA, antes identificados y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes
 
 
Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
 
 
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN  DE  CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los Ciudadanos: MIRIAM COROMOTO LIZCANO BAUTISTA y LUIS ENRIQUE ANGULO RIVERA, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 09 de Septiembre del 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 405.
 
 
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
 
 
De conformidad con lo establecido  en el artículo 506 del Código Civil,  se  ordena  que  la presente  sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro  Civil  de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal  en la referida acta de matrimonio.
 
 
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese  el   citado fallo.
 
 
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
 
 
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la  Circunscripción Judicial   del   Estado Táchira, a los Doce días del mes de Mayo del 2014. Años  204° de la Independencia y 155º de la Federación.
 
 
 
 
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
 
JUEZ
 
                                                                         
 
 
 
 Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
 
                                                                                           SECRETARIO
 
 
 
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