REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: NELSON JULIO ADARMES y GLORIA MARIA PARRA DE ADARMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.005.844, V-1.585.421 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.122.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 03 de febrero de 2.014, quedando inventariada bajo el No. 8.839.
II
NARRATIVA
En fecha 03 de febrero de 2.014, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos: NELSON JULIO ADARMES y GLORIA MARIA PARRA DE ADARMES, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 14 de octubre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, lo cual consta a su decir, en Acta de Matrimonio signada con el N° ciento setenta y uno (171), que anexaron a la solicitud; que en su unió matrimonial procrearon una (1) hija de nombre NORIS JACKELINE ADARMES PARRA, quien nació el 17 de octubre de 1983; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 6, N° 10-42, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde vivieron en armonía, por muchos años, pero que luego se mudaron a la siguiente dirección: Avenida Las Pilas, Residencias San Cristóbal, Torre A, apartamento 75, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Táchira, donde continuaron viviendo en armonía, pero que con el tiempo esa unión se transformo en conflictiva, no existía entre ellos la misma comunicación, por lo que, en fecha 27 de agosto de 2005, decidieron separarse definitivamente y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01).-
Por auto de fecha 03 de febrero del año 2014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.07).-
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2.014, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 10 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTI, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 10).-
El día 11 de abril de 2.014, mediante escrito la abogado GLADYS M. CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 8.839-14, de la nomenclatura del Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la población de San Cristóbal, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitada por los ciudadanos NELSON JULIO ADARMES y GLORIA MARIA PARRA DE ADARMES, manifiesto a la Ciudadana Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil…” (f. 11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 14 de octubre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito hoy Municipio Bolívar del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, la cual en la actualidad es mayor de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Las Pilas, Residencias San Cristóbal, Torre A, apartamento 75, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día 27 del mes de agosto del año 2005 se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nos. V-3.005.844, V-1.585.421, V-15.538.921, perteneciente a los ciudadanos: NELSON JULIO ADARMES, GLORIA MARIA PARRA DE ADARMES, NORIS JACKELINE ADARMES PARRA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 171 del año 1988, perteneciente a los ciudadanos “NELSON JULIO ADARMES y GLORIA MARIA PARRA PARRA”, expedida por la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Táchira, el día 14 de octubre de 1988; así como copia mecanografiada de Partida de Nacimiento N° 2481 del año 1983, perteneciente a “NORIS JACKELINE”, expedida el 09 de junio de 1997, por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de octubre de 1988, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos NELSON JULIO ADARMES y GLORIA MARIA PARRA DE ADARMES, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 27 del mes de agosto del año 2005 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 171 del año 1988, perteneciente a los ciudadanos “NELSON JULIO ADARMES y GLORIA MARIA PARRA PARRA”, expedida por la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Táchira, el día 14 de octubre de 1988, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana LAURA GALLANTI, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 10 de abril de 2.014, plasmada mediante diligencia de fecha 10 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado GLADYS M. CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 11 de abril de 2.014, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos NELSON JULIO ADARMES y GLORIA MARIA PARRA DE ADARMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.005.844, V-1.585.421, en su orden; contraído en fecha catorce (14) de octubre del año 1988, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del estado Táchira; acto que reposa en Acta de Matrimonio N° 171 del año 1988 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce.-
AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4462, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-307 y 3190-308, al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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