JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMÓN LIMA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera de los nombrados en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y de este domicilio el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.149.134 y V- 10.151.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.009.171 y V- 5.644.723, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 26.147, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 25 de septiembre de 2013, inserto al folio 20.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.634.797, V- 10.156.499 y E- 81.295.874, en su orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO: Abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉGERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.021.874, V-3.792.990, V- 5.024.511, V- 9.129.582, V- 14.941.231, V- 15.989.915, V- 17.645.825 y V – 18.391.061, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533 y 160.550 respectivamente, según consta en poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Toronto, Canadá, en fecha 07 de febrero de 2014, bajo el N° 11, folios 23, 24, y 25, Protocolo único del Libro de autenticaciones y registros llevado por ese Consulado, inserto del folio 70 al 76.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
EXPEDIENTE: N° 13.702-13.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos BONY JASMIN LIMA GÁMEZ y SIMON LIMA GÁMEZ, ya identificados, quienes asistidos de abogado expresan:
* Que son hijos de SI CHUNG LIMA JOY, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.485, fallecido en esta ciudad el 26 de abril de 2013, según consta, en copia de acta de defunción que anexa marcada con la letra “A”, quien a su decir era casado con la ciudadana KAN LIN CHIO CHIO LAM DE LIMA, ya identificada.
* Prosiguen su exposición manifestando que su fallecido padre y su esposa antes mencionada dieron en venta a sus hijos, ciudadanos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, ya identificados, los siguientes bienes:
1. Las mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en un edificio de tres (3) plantas, con ocho (8) apartamentos y un (1) sótano con pisos de cerámica y granito, paredes de bloque, techos de teja y machimbre, ventanas de hierro y vidrio, puertas metálicas, demás dependencias y adherencias, situadas en jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Dario Valero Maldonado, mide 21,25 mts; SUR: Mejoras de Pedro isaac León, mide 21,40 mts, separa pared medianera; ESTE: Mejoras de Pedro Isaac León, mide 10,90 mts; y OESTE: Carrera Octava, mide 13,60 mts, según consta, a decir suyo, en documento protocolizado ante la ofician de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34,Tomo 23, Protocolo Primero, que afirma anexar, marcado con la letra “B”.
2. Un inmueble compuesto por un lote de terreno y un local comercial sobre el construido, de paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de granito, servicios sanitarios, baños, ubicado en Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Predios de Rosa de Medina, mide 43,60 mts; SUR: Propiedades de Gilberto Maldonado, mide 37,80 mts; ESTE: Predios de Gilberto Maldonado, mide 26,30 mts; y OESTE: Calle 3, mide 44,30 mts, según consta, a su decir, en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 24, Tomo 24, Protocolo Primero.
* Prosigue su exposición, manifestando que los ciudadanos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, ya identificados, para el año de 1989, momento de realizar el supuesto contrato de compraventa, tenían 19 y 18 años de edad respectivamente, y se encontraban bajo la dependencia económica de sus padres y por lo tanto no tenía la capacidad económica para realizar el desembolso de la suma correspondiente a dichos contratos de compraventa, habida cuenta eran estudiantes del primer semestre de ingeniería mecánica y solo medió dos días para el pago del precio realizado al momento de suscribir los documentos ya referidos. Asimismo afirma que si bien es cierto que la suma para el valor de los inmuebles es irrisoria, no es menos cierto que es una suma muy elevada para ser manejada por unos estudiantes.
* Aducen del mismo modo, que la ciudadana KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, a pesar de haber dado en venta supuestamente a sus hijos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, siguió administrando los inmuebles, sin que los ciudadanos antes mencionados, hayan tenido nunca, a decir suyo, la administración y posesión de los bienes adquiridos, hecho que a su parecer, configura un indicio del cual se puede inferir que el negocio jurídico de venta de padres a hijos fue simulado. De igual forma expresan que la intención era sustraer del patrimonio de su padre SI CHUNG LIMA JOY, los bienes descritos, a través de una compraventa simulada, haciendo creer, a su decir, que los bienes objeto de la compraventa han salido del patrimonio de los aparentes vendedores para ingresar al patrimonio de los aparentes compradores, cuando en la realidad, a decir suyo, no ha existido ninguna transferencia de propiedad, y que con dicha venta simulada, los únicos bienes patrimoniales de su padre pasaron de manera directa a los hijos procreados dentro del matrimonio, utilizando el contrato de venta con el propósito de evadir las restricciones establecidas por el legislador a favor de sus otros descendientes.
* Indican además a su favor el contenido de los artículos 883, 1281 y 1394 del Código Civil, afirmando también que la doctrina ha caracterizado a un negocio simulado en los siguientes términos: “…es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra anteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras que por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La Acción de Simulación y el Daño Moral, p.69).
* Manifiestan que el negocio simulado cuando lo impugna el tercero o un heredero, como es el caso, que los ocupa, puede utilizar cualquier medio de prueba, pero que son las presunciones la manera adecuada para tal fin, y que en razón de los hechos narrados, en su opinión se puede inferir que son simulados y por lo tanto inexistentes los contratos de compraventa que tuvieron como objeto los inmuebles ya descritos, en razón de que la venta fue de padres a hijos; hijos que a su decir, no han ejercido posesión, ni han recibido los frutos que dichos bienes produce, ni han habitado o dado en alquiler los bienes adquiridos; pues al contrario son los padres-vendedores quienes han dado en arrendamientos los inmuebles y percibido el monto de los alquileres, y que asimismo el precio de los contratos de compraventa son irrisorios respecto a las características de tamaño, ubicación, punto comercial de los inmuebles en referencia, y que de dichos hechos indicadores se prueba que nunca existieron los contratos de compraventa, pues la venta simulada se realizó, a su parecer, para vaciar el acervo patrimonial de su padre, con el propósito premeditado, que al momento en que ocurriera su fallecimiento no hubiese bien alguno a partir con los otros descendientes distintos de los hijos habidos dentro del matrimonio.
* Que por todo lo anterior proceden a demandar a los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, para que convengan o en su defecto sean condenados en: Declarar la inexistencia de los contratos ya descritos, los cuales corresponden a los documentos protocolizados en la oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo 1°; y de fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo 1° respectivamente; y que en consecuencia dichos bienes regresen al patrimonio de su causante SI CHUNG LIMA JOY.
Fundamentaron la demanda en los artículos 883, 1281 y 1394 del Código Civil; estimándola en la suma de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 165.500,00). (Folios 01 al 05 ).
Acompañaron el libelo con copia fotostática de: Acta de Defunción N° 420 de fecha 27 de abril de 2013, perteneciente a SI CHUNG LIMA JOY, expedida Por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcada con la letra “A”; documento de compraventa protocolizado por la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo 1°, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, marcada con la letra “B”; documento de compraventa protocolizado por la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo 1°, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, marcada con la letra “C”; y Reportes de Historial de los ciudadanos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, expedidos por la Universidad Nacional Experimental del Táchira en fecha 02 de marzo de 2010, marcados con las letras “D1” y “D2” respectivamente; y de las cédulas de identidad de los demandantes. (Folios 06 al 18).
En fecha 19 de septiembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 19).
En fecha 02 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le canceló los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa y para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 23).
En fecha 22 de octubre de 2013, el alguacil informó que se trasladó en varias oportunidades para cumplir con la citación de los demandados, sin que haya sido posible encontrarlos en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 24).
En fecha 28 de octubre de 2013, conforme a lo peticionado por la parte demandante y lo informado por el Alguacil de este Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, librándose los respectivos carteles. (Folios 26 y 27).
En fecha 07 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, a través de diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 28 al 30).
En fecha 12 de noviembre de 2013, el Secretario del Tribunal informó haber cumplido con la fijación del cartel de citación librado para la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
En fecha 04 de diciembre de 2013, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de los demandados sin que lo hubieren hecho por sí o por medio apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 33 al 35).
En fecha 14 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 36 y 37).
En fecha 16 de enero de 2014, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 21 de enero de 2014. (Folios 38 y 39).
En fecha 28 de enero de 2014, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 21 de marzo de 2014. (Folios 40 al 43).
En fecha 25 de marzo de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando a su vez, que se abstiene de oponer cuestiones previas por cuanto su defendida no se ha comunicado con ella. (Folio 44).
En fecha 28 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante promovió como pruebas, las siguientes: 1. Documentos insertos a los folios 06, 10, 13, 16 y 17, consignados con el libelo marcadas con las letras “A, B. C, D1 y D2”. 2. Informes a ser rendidos por: La Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). (Folios 45 y 46).
En fecha 31 de marzo de 2014, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo proveído lo peticionado, paralo cual se libró oficio N° 3190-231. (Folios 47 y 48).
En fecha 07 de abril de 2014, la coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó la ampliación del lapso probatorio a los fines de la evacuación de la prueba de informes; lo cual le fue acordado por auto de fecha 08 de abril de 2014, por DIEZ (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, transcurridos los cuales se procedería a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
En fecha 08 de abril de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: Capítulo I. Telegramas y acuse de recibo enviado por ella a los demandados, marcados con las letra “A”, “B” y “C”. (Folios 51 al 55). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 56).
En fecha 30 de abril de 2014, la representación judicial del codemandado, ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse la citación de los demandados por considerar que no se llenaron los requisitos de ley, alegando al respecto, que la demanda fue propuesta contra los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, habiendo sido practicada la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso, a decir suyo, que los demandados residen de manera permanente en Canadá, y que es en ese país donde tienen su domicilio, y que por lo tanto la citación debió efectuarse con arreglo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera solicitaron la reposición de la causa al estado de nombrarse nuevamente defensora ad litem de los demandados, dado que a su criterio, la defensora ad litem designada no cumplió con ninguno de los deberes que le imponía el ejercicio de su cargo, pues a su decir, no hizo esfuerzo alguno por localizar a sus defendidos desde momento en que fue designada y que cuando lo hizo, ya había precluido la oportunidad procesal para defenderlos, procediendo a decir suyo, a manifestar que se abstenía de oponer defensas y alegatos de fondo a la demanda, lo cual, a decir suyo, era su deber hacerlo, tanto más, si existían algunos alegatos tan “protuberantes” y “decisivos” que no era necesario ni siquiera comunicarse con sus defendidos, tales como: Que los demandantes no consignaron las partidas de nacimiento que probasen la filiación alegada, que acarrea a su parecer la eventual falta de cualidad para demandar; que en el acta de defunción de SI CHUNG LIMA JOY mencionan como herederos a su cónyuge y a siete (7) hijos, a saber: Los dos (2) demandantes, los dos (2) demandados y otros que no fueron incluidos en esta demanda, en razón de lo cual, los demandados, a criterio suyo carecen de cualidad para sostener el juicio. De igual modo manifestó que la causa se encontraba prescrita y que nada de lo anterior que no requería contacto con sus defendidos fue alegado por la defensora ad litem designada, en razón de lo cual debe reponerse a su criterio la causa al estado de nombrarse un nuevo defensor. (Folios 57 al 59). Consignó con su escrito poder conferido por el codemandado, ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO. (Folios 70 al 76).
En fecha 30 de abril de 2014, se agregó informe recibido con oficio N° R/1.1.01/0124 de esa misma fecha, emanado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira. (Folios 77 al 79).
En fecha 06 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a la reposición de la causa, junto con anexos. (Folios 80 al 100).
En esa misma fecha este Tribunal dicto auto considerando en razón al escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, que no le es dado en etapa de sentencia emitir opinión sobre defensas que debieron ser opuestas en la contestación de la demanda, motivado a que podría tocarse el fondo de la litis, no obstante en aras de garantizarle al codemandado ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, su derecho a la defensa, indicó la operadora de justicia que se tomarían en consideración los alegatos esgrimidos, al momento de la sentencia en la medida en que los mismos sean procedentes. (Folio 101).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

ii
PARTE MOTIVA:

Nace la presente demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, con fundamento en los artículos 883, 1281 y 1394 del Código Civil, donde los ciudadanos BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ, demandan a los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, alegando que su fallecido padre y su esposa KAN LIN CHIO LAM DE LIMA dieron en venta a sus hijos, ciudadanos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, los siguientes bienes: 1. Las mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en un edificio de tres (3) plantas, con ocho (8) apartamentos y un (1) sótano con pisos de cerámica y granito, paredes de bloque, techos de teja y machimbre, ventanas de hierro y vidrio, puertas metálicas, demás dependencias y adherencias, situadas en jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Dario Valero Maldonado, mide 21,25 mts; SUR: Mejoras de Pedro isaac León, mide 21,40 mts, separa pared medianera; ESTE: Mejoras de Pedro Isaac León, mide 10,90 mts; y OESTE: Carrera Octava, mide 13,60 mts, según consta, a decir suyo, en documento protocolizado ante la ofician de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34,Tomo 23, Protocolo Primero, que afirma anexar, marcado con la letra “B”. 2. Un inmueble compuesto por un lote de terreno y un local comercial sobre el construido, de paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de granito, servicios sanitarios, baños, ubicado en Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Predios de Rosa de Medina, mide 43,60 mts; SUR: Propiedades de Gilberto Maldonado, mide 37,80 mts; ESTE: Predios de Gilberto Maldonado, mide 26,30 mts; y OESTE: Calle 3, mide 44,30 mts, según consta, a su decir, en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 24, Tomo 24, Protocolo Primero. Pero que los compradores, ciudadanos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, ya identificados, para el año de 1989, momento de realizar el supuesto contrato de compraventa, tenían 19 y 18 años de edad respectivamente, encontrándose a su vez, bajo la dependencia económica de sus padres y por lo tanto no tenían la capacidad económica para realizar el desembolso de la suma correspondiente a dichos contratos de compraventa, habida cuenta eran estudiantes del primer semestre de ingeniería mecánica y solo medió dos días para el pago del precio realizado al momento de suscribir los documentos ya referidos. Asimismo afirma que si bien es cierto que la suma para el valor de los inmuebles es irrisoria, no es menos cierto que es una suma muy elevada para ser manejada por unos estudiantes; que de lo anterior se puede inferir que son simulados y por lo tanto inexistentes los contratos de compraventa que tuvieron como objeto los inmuebles ya descritos, en razón de que la venta fue de padres a hijos; hijos que a su decir, no han ejercido posesión, ni han recibido los frutos que dichos bienes produce, ni han habitado o dado en alquiler los bienes adquiridos; pues al contrario son los padres-vendedores quienes han dado en arrendamientos los inmuebles y percibido el monto de los alquileres, y que asimismo el precio de los contratos de compraventa son irrisorios respecto a las características de tamaño, ubicación, punto comercial de los inmuebles en referencia, y que de dichos hechos indicadores se prueba que nunca existieron los contratos de compraventa, pues la venta simulada se realizó, a su parecer, para vaciar el acervo patrimonial de su padre, con el propósito premeditado, que al momento en que ocurriera su fallecimiento no hubiese bien alguno a partir con los otros descendientes distintos de los hijos habidos dentro del matrimonio; que es por lo que, solicitan que los demandados, sean condenados en: Declarar la inexistencia de los contratos ya descritos, los cuales corresponden a los documentos protocolizados en la oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo 1°; y de fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo 1° respectivamente; y que en consecuencia dichos bienes regresen al patrimonio de su causante SI CHUNG LIMA JOY.
Seguidamente esta Juzgadora antes de proceder a la valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes, una vez revisado y analizado el escrito libelar y la copia fotostática del acta de defunción N° 420 de fecha 27 de abril de 2013, perteneciente a SI CHUNG LIMA JOY, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario analizar la cualidad de las partes intervinientes en este proceso, fue invocada por la representación judicial del codemandado, ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA, la falta de cualidad por considerar que existe un litis consorcio pasivo, y por ende debe ser verificada su procedencia o no previo al estudio de los demás alegatos y probanzas presentados en este juicio, puesto que de ser procedente la causa debe ser declarada INADMISIBLE, en tal sentido, tenemos que:
Del Acta de Defunción ya valorada se desprende clara y ciertamente que el causante SI CHUNG LIMA JOY, era el cónyuge de la codemandada, ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, y padre de siete hijos, a saber: Los demandantes, ciudadanos: BONY JASMIN LIMA GÁMEZ y SIMÓN LIMA GÁMEZ, los codemandados, ciudadanos: ELIO CHIENG WAH LIMA y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM; y de los ciudadanos: BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA
En virtud de lo anterior es necesario encabezar el presente estudio con el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vínculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del órgano jurisdiccional para la declaratoria aún de oficio de dicha excepción:
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

De igual manera el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

“...Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.” El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”. Finalmente, agrega el fallo de la referencia: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 01691, emitida en fecha 29 de Junio de 2006, señala que:

“En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“(…) Visto lo anterior es, importante calificar que a pesar que los concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el caso de autos), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la Sentencia N° 336 de fecha 3 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable un examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante, al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Grupo Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistemas de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…”.

Al pasearnos por tales criterios y habiendo sido alegada la falta de cualidad por la representación judicial del codemandado, ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, así como de los hechos alegados por los actores en su escrito libelar, y en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que consagran lo siguiente:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Considera esta operadora de justicia tomando como base todo lo anterior, que al pretender los actores que los bienes inmuebles vendidos regresen al patrimonio de su causante SI CHUNG LIMA JOY, deben sin duda alguna actuar en conjunto los demás herederos que pudieron verse afectados con dichas ventas; además de los ciudadanos BONY JASMIN LIMA GÁMEZ, SIMÓN LIMA GÁMEZ, debieron actuar las ciudadanas BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, quienes en su conjunto conformaban un legitimado pasivo necesario; siendo ello así no queda más que DECLARAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante, lo cual trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, y así se decide .

III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil DECLARA:
UNICO: La FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la parte demandante, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMÓN LIMA GAMEZ, contra los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGÍSTRESE,
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce. AÑOS: 204° de la independencia y 155° de la federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 4.470, en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp. Nº 13.702-13.