REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de mayo de 2014
204º y 155°
Asunto: SE21-G-2009-000019
Exp. N° 7409
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 193/2014
En fecha 23 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso de contestación en la Demanda de Contenido Patrimonial contra el Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del estado Táchira, habiéndose cumplido las formalidades de Ley y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos de conformidad al artículo 62 eiusdem, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las Pruebas de la Representación Judicial de la parte Demandante:
El Abogado Juan de Jesús Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.277, en su escrito de promoción de pruebas, denominado “DOCUMENTALES”, de las cuales se desprende en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto, que los mismos corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
• De las Pruebas de la Representación Judicial Instituto Demandado:
El Abogado Eduardo Javier Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.487, en su escrito de promoción de pruebas, denominado Capitulo Primero, Capitulo Segundo (Puntos Primero, Segundo, Cuarto, Quinto), se observó que los mismos corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Relativo al Capitulo Segundo (Punto Tercero), promovió publicaciones de prensa a nivel Nacional y Regional, de fechas 24/02/1997 y 02/06/1997, se admite en cuanto ha lugar en derecho, como prueba Documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.
Para finalizar, este Juzgado, previa revisión de la diligencia de fecha 05/05/2014, suscrita por el Abogado Juan de Jesús Rodríguez, acreditado en autos, considera prudente advertir que el criterio adoptado por este despacho en cuanto al manejo del lapso probatorio es el de dejar correr íntegramente el lapso de pleno derecho exista o no pruebas que ameriten evacuación, en consecuencia, niega lo solicitado por el peticionante. Así se Declara.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Expediente: 7409
Asunto No. SE21-G-2011-000034
CMGG/GACQ/tavo.-