REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP22-G-2013-000124
SENTENCIA DEFINITIVA N° 032/2014
El 01 de noviembre de 2013, el ciudadano MANUEL ALEXIS RAMÍREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 15.566.888, debidamente asistido por el abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.504, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 4 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada y se le asignó número al expediente SP22-G-2013-000124.
Mediante Sentencia Interlocutoria número 279/2013, Admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó notificaciones y citaciones.
En fecha ocho (8) de enero del año dos mil catorce (2014) se celebró Audiencia Preliminar, estando presente solo la parte querellante.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) se admiten las pruebas.
En fecha cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) se celebró la Audiencia Definitiva.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEXIS RAMÍREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 15.566.888, contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, este Sentenciador observa una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, que el querellante fue elegido como Concejal , en fecha 09 de agosto de 2005, y cesó sus funciones el 06 de enero de 2014. Así las cosas el querellante reclama que no le cancelaron sus prestaciones sociales al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de las mismas; específicamente bajo los siguientes conceptos 1) prestaciones sociales 2) bono vacacional por todos los años laborados 3) los intereses que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela al folio veintiocho (28), “Credencial” suscrita en fecha 9 de agosto de 2005 por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal Electoral del Municipio Uribante del estado Táchira, en la cual se acreditó el ciudadano MANUEL ALEXIS RAMIREZ ZAMBRANO como Concejal del Municipio querellado, para un periodo de cuatro (4) años.

Bajo este contexto se observa que la presente controversia versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de un miembro del Concejo del Municipio Uribante del estado Táchira.

Respecto a las remuneraciones de los Concejales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, del veintiocho (28) de diciembre del dos mil diez (2010)el cual indica que:
“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, señala que:

“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

…Omissis…

21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación”. (Destacado nuestro).


De la lectura del artículo parcialmente expuesto, se desprende, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, consistiría en la percepción de una “dieta”, siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia de las correspondientes sesiones del concejo, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios. Así las cosas, siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del concejal, puede perderse si dicho miembro se ausenta, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Por su parte este Juzgador considera necesario hacer un análisis sobre la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto de “sueldo”, entendido éste, como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los concejales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, y en consecuencia no están vinculados al Municipio por una relación funcionarial.

Por su parte, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, (Vid. Sentencia No 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009 Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del estado Lara), (Vid. sentencia de de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera). Las cuales establecieron claramente que la “dieta” contiene sus propias características, de allí se califica que: i) es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; ii) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; iii) No es objeto de deducciones; iv) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; v) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; vi) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; vii) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

De allí se evidencia como esta conformada la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibía el Concejal se circunscribe a una “dieta”, mediante la cual hace saber que el querellante ejerció el cargo de Concejal, desde el 09/08/2005 hasta el 06/01/2014, devengando como última dieta mensual de Bolívares 10.237,60- En consecuencia, tal y como lo ha asentado los criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que no es posible que los concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la mencionada Ley. Así se decide.

A mayor abundamiento, los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo han calificado tal postura, verbigracia sentencia número 67 de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Jurisdicción del estado Zulia, cuando señaló:

“Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los Concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de salario y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer las defensas opuestas por la representación del Municipio, referentes a la “…caducidad de la acción “ y la “…extemporánea reclamación del pago de la prestación de antigüedad, por prematura…” toda vez que nunca existió la condición que opera la caducidad de un derecho o acción ya que los concejales no son acreedores de los aludidos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, determinado que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son las “prestaciones sociales”, “el bono vacacional” por todos los años laborados y “los intereses” que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales; considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los concejales detentan cargos de elección popular con remuneración de dietas, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una “dieta”, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario”, es forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas. Así se decide.

Por último, con referencia al criterio invocado por el querellante, en el folio doscientos seis (206) específicamente cuando señala:

“Sin embargo, es pertinente indicarle a la solicitante de la revisión que esta Sala en sentencia N° 1.250/2008, determino que los concejales tienen derechos a las remuneraciones que prevea la normativa especial y no sólo las dietas, por lo que el argumento que en su momento había establecido la Contraloría General de la República, referente a que dichos funcionarios no podrían recibir otras cantidades que no fueran las dietas que por Ley le corresponden, ya no tiene validez”


De lo expuesto se observa que el mismo derivó de una acción por colisión de normas la cual, precisamente la sentencia referida declaró sin lugar; por tanto conforme los criterios expuestos en la presente decisión de querella se ratifica la improcedencia de lo reclamado, visto que solo la mención de un párrafo de la sentencia, sin estimar el contexto integro de lo debatido, no hace merecedor a esta categoría de prestadores de servicios.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEXIS RAMÍREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 15.566.888, contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres del medio día (03:00 pm).
El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
Neil Villegas