REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Exp. No. 8948
ASUNTO: SE21-G-2011-000076
CUADERNO SEPARADO: SE21-X-2013-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 192/2014

El 6 de diciembre de 2011, el abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SUPLICLINICAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 48-A, expediente N° 10.145 de fecha 18 de abril de 1979, siendo su última modificación estatutaria de fecha 16 de junio de 2006, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el N° 59, Tomo 1.341-A, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la tácita negativa, del recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N° CE/RES180-09 de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual negó al hoy recurrente “…el otorgamiento de contrato de arrendamiento de terreno ejido…” que por ley, adujo, le corresponde.

Mediante auto emanado el 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió el recurso interpuesto por SUPLICLINICAS C.A., y de la misma manera ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico, Director de Catastro y Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira así como al Presidente del Colegio de Médicos del estado Táchira y Fiscal Superior de Ministerio Público de Estado Barinas.

Mediante escrito presentado por el ciudadano Homero Gilberto Briceño González, en su carácter de presidente y representante legal de SUPLICLINICAS C.A., el cual reposa entre los folios 32 al 67 de la pieza principal, solicitó se dicte medida cautelar, con el propósito de que se protejan sus derechos, los cuales están bajo amenaza en virtud de ejecución de una sentencia revestida de error judicial, que lleva a cabo el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El 16 de mayo de 2012, la representación judicial de SUPLICLINICAS C.A., consignó amparo constitucional sobrevenido conjuntamente con medida cautelar en contra de los hechos, actos u omisiones provenientes del Colegio de Médicos del estado Táchira.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2012, la Abogada Doris Isabel Gandica Andrade quien fungía para el momento como Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 04 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió auto fijando para el vigésimo día de despacho siguiente a aquel, la respectiva audiencia de juicio, y mediante auto del 11 de marzo de 2013, ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar allí todo lo relacionado con el amparo sobrevenido solicitado, tal y como se desprende del folio 217 de la pieza principal del expediente.

El 23 de abril de 2013, el abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, en su carácter de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, como se desprende de oficio N° CJ-13-0816 de fecha 10 de abril de 2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar nuevamente a las partes en virtud de lo estatuido en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 20 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo sobrevenido intentado en fecha 16 de mayo de 2012 por la representación judicial de SUPLICLINICAS C.A.

El 9 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo cautelar solicitado en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado antes identificado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA. El cuaderno separado se identificó con el No. SE21-X-2013-000012.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a decidir en base a los siguientes términos:

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte accionante de conformidad a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó sea decretada la medida cautelar, en este sentido indicó que la presunción grave del buen derecho se ve demostrada en la pretensión que busca la nulidad de un acto lesivo de derechos constitucionales y la restitución de una situación jurídica infringida que como tercero la recurrente paseé en el terreno ejido objeto de la litis de la presente acción.

En lo concerniente al periculum In Mora, sostuvo que el temor se encuentra en el hecho de que de no haberse incurrido en el error judicial delatado y haberse ejecutado sentencia definitivamente firme dictada en proceso donde no fue controvertido inmueble constituido por mejoras enclavadas en terreno ejidal la recurrente continuaría la posesión de las mejoras enclavadas dentro de lo linderos del terreno razón por la cual continua produciendo graves perjuicios irreparables a la parte accionante, sigue aduciendo que: “de declararse Con Lugar el presente recurso de nulidad pudiese quedar ilusoria la restitución de la situación jurídica infringida, lo que constituye el segundo requisito humo u olor de peligro por el retardo o fumus periculum in mora.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, la decisión en estudio se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no del amparo cautelar intentado por la representación judicial de SUPLICLINICAS C.A., contra Colegió de Médicos del estado Táchira y Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Motivado a que el escrito de amparo cautelar consignado, pasa este sentenciador a realizar un breve resumen de los hechos acontecidos, inclusive fuera de esta sede jurisdiccional, a los fines de hacer ilusorio los hechos que se han ido suscitando en el presente conflicto.

El 4 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia en juicio de cumplimiento de contrato incoado por el Colegio de Médicos del estado Táchira, contra SUPLICLINICAS, C.A. (Hoy presunta agraviada), donde el demandante solicitó la entrega de un local comercial dado en arrendamiento a SUPLICLINICAS, por vencimiento de la prórroga legal, fallo que fue decidido a su favor.

Inconforme con la decisión descrita supra, la misma fue apelada por SUPLICLINICAS, C.A., apelación declarada sin lugar en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 22 de mayo de 2009, SUPLICLINICAS C.A., tramitó ante el área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, solicitud de contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la avenida Lucio Oquendo, local 2, C.C. de profesionales, La Concordia estado Táchira.

El 21 de julio de 2009, la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, emitió Resolución N° CE/RES: 180-09, en la que indicó que el terreno solicitado en arrendamiento no es de condición ejido, sino forma parte del patrimonio del Colegio de Médicos del estado Táchira.

No estando conteste con lo indicado en el párrafo que antecede, SUPLICLINICAS C.A., ejerció contra la Resolución N° CE/RES: 180-09 recurso de revisión. (Folios 35 al 42 del expediente administrativo).

Contra la “tácita negativa”, del recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N° CE/RES180-09, ejerció la presunta agraviada recurso de nulidad, el cual conoce este Tribunal Contencioso Administrativo, en el cual invocó el amparo sobrevenido que fue declarado improcedente en el cuaderno separado No. SE21-X-2013-000003, mediante sentencia interlocutoria No. 091/2013 de fecha 20 de junio de 2013 y confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2013-1785 de fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 23 de julio de 2013, interpuso solicitud de amparo cautelar basado en los mismos supuestos que en el amparo sobrevenido.

Visto el resumen de los hechos, este Tribunal en base de un simple silogismo puede concluir que la presunta agraviada pretende frenar la ejecución de la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en juicio de cumplimiento de contrato incoado por el Colegio de Médicos del estado Táchira, contra SUPLICLINICAS, C.A., por considerar que la decisión en cuestión “…se encuentra viciada por error judicial…”

Resulta propicio resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Articulo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que lleva a este Sentenciador a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, en este sentido, se puede apreciar que la recurrente establece que la ejecución de la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en juicio de cumplimiento de contrato incoado por el Colegio de Médicos del estado Táchira, contra SUPLICLINICAS, C.A., por considerar que la decisión en cuestión “…se encuentra viciada por error judicial…”. A tal efecto la solicitante presenta en copia certificada en sesenta y cuatro (64) folios útiles, autos del expediente No. 13.258, llevado en el prenombrado Tribunal Primero. Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho. Así se declara.

Respecto al periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta con invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Tal y como lo ha reseñado la jurisprudencia patria y en atención de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la verificación y/o comprobación de las causales de buen derecho y daño temido, para la procedencia de la medida cautelar deben ser concurrentes, de modo que la no apreciación de alguna de ellas imposibilita el otorgamiento de ésta y siendo que en el caso de marras el periculum in mora no pudo ser apreciado por este operador de justicia, es por eso que se declara improcedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Improcedente la medida cautelar solicitada por el el abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SUPLICLINICAS C.A.”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta minutos post meridiem (1:30 pm).
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Exp. No. 8948
C/S: SE21-X-2013-000012
CMGG/ADPU/Wjmr.-