REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de mayo de 2014
204º y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 049/2014
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2014-000001.
En fecha 07 de mayo de 2014, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de ahora en adelante I.V.S.S., Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, representado por su apoderado judicial Abogado CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.549, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 145.715, contra la decisión de fecha 28/04/2014, emanada del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), actuando en sede contencioso administrativa, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación, expediente signado con el N° 3208-2013.
El 09 de mayo de 2014 se admitió la acción de amparo.
Una vez notificadas las partes, en fecha 16 de mayo de 2014, se celebró la audiencia constitucional.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Señaló, que el 26/03/2014 la Dirección del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), recibió el oficio N° 3130-157, de fecha 14/03/2014, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, a través del cual se notificó del lapso de 30 días consecutivos, contados desde la constancia de la misma, para que se cumpliera con el otorgamiento de la pensión de vejez al ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO.
Manifestó, que el 23/04/2014 se interpuso el recurso de invalidación, en el que se alegó, que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) es un organismo con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional; con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Arguyó, que el I.V.S.S. estaba administrado por una Junta Directiva, cuyo Presidente es el órgano de ejecución y quien ejerce su representación jurídica.
Refirió, que la demanda de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público intentada por el ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO, debió ser notificada en la persona del Presidente del I.V.S.S..
Alegó, que el I.V.S.S. no tuvo conocimiento del procedimiento llevado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Manifestó, que la ausencia de notificación al Presidente del I.V.S.S., conllevó a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y que se dejó de cumplir una formalidad esencial en el procedimiento.
Indicó, que el agraviante acordó la citación del Director del I.V.S.S. en el estado Táchira, más no del Presidente del I.V.S.S..
Señaló, que la decisión que declaró inadmisible el recurso de invalidación, cercenó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Refirió, que en dicha decisión se uso motivos no contemplados en la legislación, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el Legislador respecto a la inadmisibilidad de la demanda.
Añadió, que la sentencia que se recurre emitió criterio de fondo sobre el recurso de invalidación.
Explanó, que los Jefes de las Cajas Regionales, hoy Oficinas Administrativas adscritas al I.V.S.S., ejercen funciones de índole administrativo y no de representación judicial; y que dichas oficinas no son las que otorgan la pensión de vejez.
Adujo, que el 28/11/2013 el presunto agraviante declaró con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO, y que el recurso de apelación no se ejerció dada la falta de notificación del Presidente del I.V.S.S..
Señaló, que si bien la oficina administrativa del I.V.S.S. de San Cristóbal, estado Táchira, dio respuesta a una prueba de informe; ello no convalidaba la falta de notificación del Presidente del I.V.S.S..
Argumentó, que el 07/04/2014 la Consultoría Jurídica del I.V.S.S., facultada para darse por notificada en representación del Presidente del Instituto, se enteró del procedimiento por reclamo intentado por el ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte recurrente ratificó el amparo constitucional.
El tercero interesado ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO, manifestó, que el I.V.S.S. fue notificado de su petición por el Juez de San Antonio del Táchira, y que cotizó al I.V.S.S., cumpliendo con las cotizaciones de ley pero fueron borradas del sistema.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción de amparo constitucional, ejercida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, representado por su apoderado judicial Abogado CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS; contra la decisión de fecha 28/04/2014, emanada del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), actuando en sede contencioso administrativa, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación, expediente signado con el N° 3208-2013.
En este sentido, de la revisión a la copia del expediente N° 3208-2013, se observa lo siguiente:
1.- El 13/06/2013 se admitió la demanda de reclamo por omisión en la prestación de servicio público, ordenándose entre otros, la citación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de su Director (folios 33 y 34).
2.- El 15/07/2013 el Alguacil del Tribunal comisionado para la citación del I.V.S.S., manifestó: “(…) el día diez (10) de julio del año dos mil trece, (…) dejé el Oficio No. 3130-387, de fecha 13/06/2013, librado para el ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO TACHIRA, con la Secretaria quien es la encargada de recibir la correspondencia en la sede de dicho Instituto (…)” (folios 64 al 66).
3.- El 01/10/2013 oportunidad para la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la no comparecencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); sin embargo, el demandante solicitó su diferimiento (folios 71 y 72).
4.- El 01/10/2013 se dictó auto difiriendo la audiencia oral, ordenándose la notificación del I.V.S.S. (folio 73).
5.- Al folio 77 corre inserta comunicación 3130-618, dirigida al Director del I.V.S.S., en la que se le exhorta ha informar sobre la causa de la omisión del servicio público reclamado.
6.- El 21/10/2013 oportunidad de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la no comparecencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); sin embargo, el demandante solicitó su diferimiento (folios 85 al 87).
7.- El 21/10/2013 se dictó auto difiriendo la audiencia oral (folio 88).
8.- El 11/11/2013 se efectuó la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la no comparecencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); igualmente se acordó notificar al I.V.S.S. para que informara sobre las cotizaciones por ante dicho órgano por parte del ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO (folios 95 al 98, 103).
9.- A los folios 104 al 113, corre inserta la opinión de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en la que concluyó: “(…) debe ser declarada CON LUGAR (…)”.
10.- El 28/11/2013 el Tribunal del Municipio Bolívar del estado Táchira, dictó sentencia declarando con lugar el reclamo (folios 119 al 139).
11.- Al folio 141 corre inserta comunicación 3130-788A, dirigida al Director del I.V.S.S., en la que se le notificaba del fallo dictado.
12.- El 10/12/2013 el Tribunal del Municipio Bolívar, agregó a esa causa, el informe solicitado al I.V.S.S. (folios 142 y 148).
13.- El 29/01/2014 el Tribunal de la Causa, fijó el lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada y ordenó la notificación del I.V.S.S., que tuvo lugar el 07/02/2014 según la diligencia del Alguacil (folios 150, 152 y 153).
14.- El 14/03/2014 el Tribunal de la Causa, decretó el cumplimiento forzoso de la sentencia dictada, y ordenó la notificación del I.V.S.S., que tuvo lugar el 26/03/2014 según la diligencia del Alguacil (folios 155 y 156, 158 y 159).
15.- El 23/04/2014 el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) representado por su apoderado judicial Abogado CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, consignó el escrito contentivo del recurso de invalidación y los siguientes anexos:
• Poder especial conferido por el Presidente de la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los Abogados CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS y JIOUHANN RAMIREZ ORTIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 145.715 y 191.094; autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/10/2013.
• Oficio N° DHPPR-00526/2014, de fecha 01/04/2014, emitido por la Dirección del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”; dirigido a la Dirección General de Consultoría Jurídica del I.V.S.S., Caracas, Distrito Capital; a la a través del cual se remitió el oficio N° 3130-157, del 14/03/2014, librado por el Tribunal del Municipio Bolívar. Además se indicó, que el oficio del Juzgado referido fue recibido en esa Dirección el 26/03/2014.
• Comunicación DGCJ N° 855, de fecha 10/04/2014, emitida por el Director General de Consultoría Jurídica del I.V.S.S.; dirigido al Asesor Legal del I.V.S.S. en el estado Táchira; a través del cual se remitió el oficio N° DHPPR-00526/2014 (folios 160 al 173).
16.- El 28/04/2014 el Tribunal de la Causa, declaró inadmisible el recurso de invalidación (folios 174 al 179).
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la acción de amparo, ha indicado el Máximo Tribunal de la República:
“En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), esta Sala ha reiterado que:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)”.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 16/03/2012, Exp. N° 10-1181).

Así, el amparo alude al restablecimiento de una situación jurídica infringida que por un hecho fáctico menoscaba un derecho subjetivo garantizado constitucionalmente, que involucra a una persona natural o jurídica.
En el caso de marras, el accionante alegó la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón a la falta de notificación del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); sobre la demanda de reclamo por la omisión en la prestación de servicio público, intentada por el ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO (para que le sea otorgada la pensión de vejez), por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira; causa en la cual se dictó sentencia declarando con lugar el reclamo, y contra la cual luego se ejerció el recurso de invalidación que fue inadmitido por el referido Tribunal.

No obstante lo anterior, de la copia de las actuaciones que conforma el expediente N° 3208-2013, que cursa por ante el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira); se evidenció, que el 13/06/2013 se admitió la acción de reclamo y en fecha 15/07/2013 el Alguacil del Juzgado comisionado para la práctica de la citación, informó haber entregado el oficio N° 3130-387, en la sede del I.V.S.S., con la secretaria encargada de recibir la correspondencia; constatándose igualmente, que en dicho oficio se observó una firma, con fecha de recibido el 10/07/2013, y la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero OFICINA ADMINISTRATIVA SAN CRISTÓBAL JEFATURA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.
Así mismo, durante el procedimiento en la causa N° 3208-2013, se evidenció que, al I.V.S.S. le fue practicado un total de 6 notificaciones, discriminadas así: 1) Oficio N° 3130-387, con fecha de recibo el 10/07/2013 (folios 65 y 66). 2) Oficio N° 3130-618, con fecha de recibo el 04/10/2013 (folio 77). 3) Oficio N° 3130-740A, con fecha de recibo el 13/11/2013 (folio 103). 4) Oficio N° 3130-788A, con fecha de recibo el 04/12/2013 (folio 141). 5) Oficio N° 3130-048, con fecha de recibo el 07/02/2014 (folio 153). 6) Oficio N° 3130-157, con fecha de recibo el 26/03/2014 (folio 159).
De igual manera, se constata de la copia antes referida, que la acción primigenia alude al Reclamo por Omisión en la Prestación de Servicio Público, intentada por el ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el fin de omisión en el otorgamiento la pensión de vejez; demanda que fue tramitada por el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ser el más garantista y célere, por tratarse evidentemente de la prestación de un servicio público.
Ante tales circunstancias, si bien es cierto que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) está bajo la dirección y administración de una Junta Directiva, cuyo Presidente es su órgano de ejecución y quien ejerce su representación jurídica, no es menos cierto que, admitida la demanda de reclamo por omisión en el servicio público, fue notificado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en el estado Táchira; siendo recibida en ese Instituto el día 10/07/2013, en estricta armonía de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que indica:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación, que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público (…). Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.” (Destacado de este Juzgado Superior).
En este sentido, bajo una visión rígida, a la luz del accionante la citación o notificaciones debió hacerse en la persona del aludido Presidente en la ciudad de Caracas, bajo la argumentación de la estructura que integra dicho ente cuya representación legal recae sin matices en dicha figura, no obstante, la norma adjetiva de carácter orgánica que rige el procedimiento breve, determinó de una marea mas flexible que tales citaciones debían ser practicadas en la “dependencia u oficina correspondiente”, cuya interpretación realizada por el Magistrado Emilio Ramos, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en su obra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Pagina 562, la cual por cierto, este Juzgado Superior comparte, se señala que:
“Además, preceptúa la norma el domicilio donde será practicada la citación del demandado en los casos de reclamos por la prestación de servicios públicos, el cual será la dependencia u oficina de la localidad donde se encuentre el prestador del servicio público demandado, y no el domicilio que establezca el contrato.”(Destacado nuestro)
Conforme a lo expuesto, la intención del legislador, bajo una visión progresista con la implementación de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), fue que solo en este tipo de procedimiento , la citación del prestador de servicio se realizaría en la “dependencia u oficina” de la localidad donde se encuentra el Instituto demandado, que a todas luces es precisamente donde se efectuaron las 6 notificaciones descritas ut supra.
Así las cosas, llama la atención en quien aquí decide, que el representante judicial del I.V.S.S. indicó en la acción de amparo, que su representado nunca tuvo conocimiento de la demanda de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servició público, y que fue hasta día 26/03/2014 cuando su mandante recibió el oficio N° 3130-157 del Tribunal del Municipio Bolívar. No obstante, si el hecho anterior fue así; este Juzgado no encuentra sustento en que dicho Instituto en contraposición a lo argumentado en dicha acción, dio respuesta al oficio N° 3130-740A de facha 11/11/2013, librado por ese mismo Tribunal; oficio que según la copia del expediente señalado (N° 3208-2013) fue recibido por el I.V.S.S. en fecha 13/11/2013.
Evidenciado ello, se desprende que la citación y notificación realizada en el particularísimo caso del procedimiento de omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, que conllevo a una sentencia a favor del reclamante y de la cual derivó la interposición posterior de la invalición que se inadmitió y por su supuesta violación al derecho a la defensa, se acciona por amparo contra sentencia en esta alzada; no queda duda que el Juez a quo actúo en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al debido proceso, al llevar a cabo dichos actos procesales en la dependencia u oficina de la localidad donde se encuentre el prestador del servicio público, el cual se circunscribe al estado Táchira, debiendo en todo caso dicha Caja Regional o Dirección estadal realizar los trámites conducentes bajo el principio de colaboración y celeridad, advertir e informar inmediatamente, por lo menos, una de las seis ordenes libradas por el Juzgado A quo. Así se declara
Sobre este particular, este Juzgador se permite reproducir al doctrinario JOSÉ ARAUJO JUÁREZ, en su obra “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO FORMAL”, 4ta Edición Corregida y Aumentada, 2007, Págs. 613, 648 y 649; en donde se resumen estractos de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la normativa del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, sobre la tramitación de asuntos en la Administración Pública, resaltándose que:
“1. Exposición de Motivos
[…]
En la tendencia actual que vive Venezuela, de enrumbar al país hacia un desarrollo integral, se requiere de una moderna administración pública, caracterizada, fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalidad en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean (…)”
“REGLAMENTO DE REGISTRO DE PRESENTACION DE DOCUMENTOS
Artículo 1° - En cada organismo de la Administración Pública funcionará un registro de presentación de documentos que tendrá a su cargo la recepción obligatoria de los escritos, peticiones y recursos que presenten los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.”
“Artículo 6° - Los funcionarios del registro remitirán los documentos presentados a la autoridad que corresponda tramitar el asunto, en un plazo que no podrá exceder de un día hábil.” Destacado de este Tribuanl.
Así pues, cuando se trate del ejercicio de la Buena Administración Constitucional, mas en el caso del servicio público que presta el accionante, a saber, Seguridad Social a la luz del artículo 86, 156 en sus ordinales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador a evitado en lo posible llevar estas reclamaciones al extremo formalismo ordinario de sustanciación, encuadrándolo en un procedimiento breve por demás novedoso, dándole la competencia en primera instancia al Juzgado mas cercano del afectado o reclamante de ese servicio, para que así obtenga una respuesta pronta de esa oficina local (independientemente sea su organización o estructura), debiendo estas oficinas locales, remitir los documentos presentados a las autoridades que corresponda tramitar el asunto.
Conforme a ello, cada Jefe de las Cajas Regionales, Sucursales y Agencias Necesarias, es responsable del funcionamiento de la dependencia que se encuentre bajo su jurisdicción; de esta forma el Tribunal no concibe que, el I.V.S.S. haya demostrado una actitud pasiva u omisiva durante el procedimiento seguido por el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), a pesar de las múltiples actos procesales (citación y notificación) que se le practicaron, dejando claro esta Alzada que la visión del contencioso administrativo moderno, es tratar de no civilizar los procesos contemplados en la ley, encuadrando las actuaciones de los Juzgados en el marco de esta novedosa ley que permite, se insiste- solo en este tipo de procedimiento- la citación del prestador de servicio en la “dependencia u oficina” de la localidad donde se encuentra el Instituto demandado, sin que ello se deje cumplir una formalidad esencial o se incurra en una falta de citación, error o fraude. Así se declara
Finalmente, si bien debe circunscribirse este Juzgado Superior en los términos del amparo contra sentencia, no puede dejar pasar por alto que bajo la visión de justicia social contemplada en nuestra Carta Magna, el objeto principal de la cual derivó la presente acción, radica en un reclamo de un servicio público de seguridad social, relacionado con la omisión, demora en el otorgamiento de la pensión de vejez, a favor del ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO, pensión que por cierto, el A quo ordenó su otorgamiento, ratificado en la sentencia que se ataca en esta oportunidad en sede de amparo.
Sobre este particular, considera este Juzgado Superior que en base a la justicia social aplicada en los Estados Sociales de Derecho, en donde la función del Estado entre otras, es la protección de determinados grupos de la población del país, quienes no están en igualdad de condiciones con las otras personas; y por lo tanto, se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa; pretender a esta altura, ir contra una sentencia firme que agotó previamente un procedimiento bandera de esta Jurisdicción, con sendos diferimientos para obtener la participación del Instituto, sin obtener resultados y de esta forma, obtener la procedencia de sustanciar un recurso de invalidación por el procedimiento ordinario civil, resultaria:
1) Un perjuicio que agravaría la expectativa que tiene el ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO, para que se le otorgue el beneficio de la pensión de vejez que ordeno el A quo, deviniendo inclusive un desgaste en sus últimos años de vida en procesos litigiosos sin obtener resultas del servicio público reclamado y, sin ir alejados de la realidad, podría por ley de vida fallecer (por razones a la edad del reclamante) sin obtener nada.
2) Ir en contra del espíritu del Legislador, en sustanciar estas reclamaciones en un procedimiento breve y de la Justicia Social Constitucional.
De allí, dado que ante la justicia social toda Ley o norma que produzca más gravosa la situación del débil jurídico, deviene en inconstitucional, por contrariar lo que pregona el Estado Social de Derecho, este Juzgado con el fin de manejar el mismo orden del A quo, considera que la sentencia recurrida en amparo se encuentra en el marco de los principios Constitucionales y comparte la fundamentación por la cual se emanó, dejando claro que esta competencia contencioso administrativa permite la realización de consideraciones que involucre el fondo en este estado cuando deviene de la actividad realizada por la Administración, bajo el principio de la universalidad del control.
En consecuencia, se considera válida los actos procesales (citación y notificaciones) realizadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en el procedimiento de la demanda de Reclamo por Omisión en la Prestación de Servicio Público, intentada por el ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO, por ante el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), causa signada con el N° 3208-2013; debiéndose continuar con la ejecución de la sentencia dictada el 28/11/2013, por el Tribunal antes referido, que declaró con lugar el reclamo por la omisión de servicio público.
De allí que, toda argumentación no debatida en su oportunidad por el accionante, sobre la procedencia o no del derecho reclamado, feneció al momento de haberse declarado firme la sentencia del 28/11/2013 y, en todo caso, bajo la justicia social invocada deberá cumplir la orden emanada por el A quo, con los trámites administrativos y motivaciones a que haya lugar. Así se decide.
Como efecto de lo anterior, la acción de amparo debe ser declarada improcedente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, representado por su apoderado judicial Abogado CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, contra la decisión de fecha 28/04/2014, emanada del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), actuando en sede contencioso administrativa, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación, expediente signado con el N° 3208-2013.
Publíquese, regístrese, notifiquesey déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez


El Secretario,

Abg. Julio Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:28 p.m.).
El Secretario,
Abg. Julo Nieto Patiño
Nj.