REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ASUNTO: SP22-G-2013-000115
SENTENCIA DEFINITIVA N° 050/2014
En fecha 23 de octubre de 20013, los ciudadanos JORGE ARMANDO RONDÓN, JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y CENAIDA ALARCÓN FLÓREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°. V-5.013.398, V-2.891.666 y V-5.670.813 respectivamente, actuando como voceros principales del Consejo Comunal “DR. ARÍSTIDES GARBIRAS” presentaron ante este despacho escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Resolución N° 050-13, de fecha 13 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Infraestructura, División de Catastro y el Área Legal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El 29 de octubre de 2013, este Juzgado admitió el presente Recurso de Nulidad. (F61-62)
El 20 de noviembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria N° 316/2013 que declaró improcedente la suspensión de los efectos del acto recurrido. (F64-67)
El 20 de febrero de 2014, este despacho se pronunció sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes. (F232-233)
El 03 de abril de 2014, se llevo acabo los informes orales. (F243-247)
El 04 de abril de 2014, se libró auto del tribunal “visto”. (F248)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los demandantes solicitaron la nulidad del Acto Administrativo 050/2013 de fecha 13 de febrero de 2013 por medio del cual se dio en arrendamiento a un tercero, un lote de terreno propiedad de la Alcaldía, ubicado en la Calle 9 y 10 con carrera 19, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, N° Catastral 02 07 08 14 con un área de 395,03 Mts2, el cual según sus apreciaciónes, eran poseedores del mismo antes de emanarse el acto que otorgó dicho arrendamiento. Asimismo, solicitan la nulidad de las actuaciones administrativas contempladas en la causa RCA 15-11 de fecha 15/06/2011, por medio del cual se rescindió el contrato de arrendamiento que ostentaba la comunidad sobre el terreno mencionado.

Arguyo que dichos actos presentan los siguientes vicios: infracción de las disposiciones de la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 numeral 1 y 9; artículo 70; artículo 26 y la violación de la infracción a la legalidad administrativa por la inobservancia a los límites del poder discrecional de la Administración.

Asimismo, argumentó el falso supuesto de hecho y derecho en los siguientes términos:
Falso Supuesto de hecho:
Señaló, que la recurrida fundamento el aludido arrendamiento al afirmar que el terreno objeto del litigio estaba abandonado todo lo cual aludió el recurrente que es falso, ya que de las actas de la presente causa folios 21, 22 y 23 consta que se encuentra desmontado y debidamente cercado con un candado en el portón y un aviso que señala el destino que se le daría.

Falso Supuesto de Derecho:
Alegó el erróneo proceder de la Administración Municipal al desconocer los derechos del Consejo Comunal que contempla el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Popular, como forma de Organización Comunitaria que desplazó a la anterior Asociación de Vecinos y que su omisión hace nulo todo lo actuado por la Administración Municipal por estar así expresamente determinado por mandato constitucional.
En este sentido, expuso que al violentarse el debido proceso y el derecho a la defensa es por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado.

El Desorden Procesal:
Argumento el recurrente, la forma anárquica e incongruente como se llevan las actuaciones en la presente causa por parte de la Administración Municipal sin el orden cronológico debido, lo que a su decir se traduce en una inseguridad jurídica.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
2.1 Punto Previo
Observa este Juzgado, que la intención de los demandantes en la presenta causa, radica principalmente en la nulidad de dos actos administrativos emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, los cuales son:

1) Resolución CAL/RES 01-12 de fecha 02 de enero de 2012, por medio del cual se rescindió el contrato de arrendamiento del terrino ejido descrito, a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero, Sector III, suscrito en fecha 10 de mayo de 2000.

2) Resolución JAL/RES 050-13 de fecha 13 de febrero de 2013, por medio del cual se otorgó en arrendamiento el citado terreno al ciudadano JORGE LUÍS COLMENAREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.240.793.

En este sentido, vista la demanda de nulidad interpuesta en fecha 23 de octubre de 2013, este órgano partiendo de los sustentos traídos a los autos para esa oportunidad, así como las argumentaciones señaladas, estimó prudente admitir la presente demanda de nulidad al observarse que no existía, en principio, notificación de los demandantes de dichos actos, por los cuales, no operaria los lapsos respectivos para que se materializara la caducidad en el presente asunto; no obstante lo anterior, una vez notificado el ente Municipal y sustanciado el respectivo proceso, se pudo verificar la consignación de copias del expediente administrativo RCA-15-2011 que comprende el procedimiento que dio vida a la Resolución mencionada en el particular primero (rescisión de contrato de arrendamiento) y copias del expediente SA-57-12 que dio vida a la Resolución mencionada en el particular segundo (solicitud de arrendamiento del ciudadano José Luís Colmenares, ya identificado), pudiéndose verificar lo siguiente:

1.- En la sustanciación del expediente RCA-15-2011, el ente beneficiario del contrato de arrendamiento era la Asociación de Vecinos Barrio Obrero Sector III, representado por el ciudadano Arcenio Pernia Sanchez C.I. V.- 1.537.791. Dicho ciudadano, era miembro de la comunidad y así fue reconocido por los representantes del Consejo Comunal, sin embargo, adujeron que dicha Asociación dejo de existir, y el ahora Consejo Comunal “COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA, (…) DESPLAZÓ A LA ANTERIOR ASOCIACIÓN DE VECINOS Y QUE AL OMITIRSE SU LLAMAMIENTO (…) HACE NULO TODO LO ACTUADO”(Folio 7 DE LA DEMANDA).

Ahora bien, determinar que los derechos de la referida Asociación de Vecinos tiene los mismos efectos sobre el Consejo Comunal demandante, es parte de lo que debe analizarse en la presente demanda de nulidad antes de conocer el fondo del asunto, debido a que para los demandantes en una visión general, el derecho de la mencionada Asociación como arrendataria del terreno descrito, tiene los mismos efectos para el Consejo Comunal pero, a titulo estricto, haberse notificado a la referida Asociación en el procedimiento de rescisión de contrato RCA-15-2011y no al Consejo Comunal, no surtirían los mismos efectos y en consecuencia “(…) HACE NULO TODO LO ACTUADO”, por tanto, no debió rescindirse y otorgarlo en arrendamiento a un tercero.

Ello así, de una revisión exhaustiva del expediente, pudo verificarse que en dicho procedimiento de rescisión, fue notificada la Asociación descrita tanto en su apertura como el acto que acordó la rescisión, en carteles publicados en prensa regional-folios 94 y 105 expediente judicial-, visto la imposibilidad de realizarla en el lugar dado en arrendamiento, por cuanto el mismo “NO se encuentra habitado por los titulares del Contrato (…) Estando el terreno ejido sin construcción alguna, solo encerrado en malla ciclon”, según se desprende del folio 93.

De tal condición (estado del inmueble) se pudo constatar igualmente de las impresiones fotográficas agregadas a autos por los demandantes en los folios 43, 44 y 45, por lo que, a juicio de este Juzgado Superior dichas notificaciones cumplieron sus efectos, visto que el lugar fijado para efectos de notificación y once años después-para ese momento- de haber dado en arrendamiento el inmueble descrito, se encontraba deshabitado y en las condiciones descritas.

Así las cosas, estima este Juzgado que las notificaciones por prensa practicadas a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero Sector III, surtieron sus efectos y por ende el primer acto administrativo el cual se pretende impugnar mediante el presente proceso, se encuentra firme, no pudiéndose anular toda vez que la acción de nulidad caducó en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de consumado los quince días hábiles posteriores a la publicación señalada en el folio 105, todo ello, a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo expuesto, de un simple silogismo, la naturaleza jurídica de la Asociación descrita y del Consejo Comunal son distintitas y en el supuesto de que este último quisiera subrogarse los derechos que ostentaba la entonces Asociación, debió notificar oportunamente al ente municipal competente de tal condición para adquirir los mismos derechos que la entonces Asociación de Vecinos ostentaba, para que de esa forma tuviera la cualidad que pretende ostentarse ahora en sede judicial como posible arrendatario, es mas, pudo diligentemente como lo hizo en sede judicial, informar y agregar en el expediente administrativo originario del arrendamiento, el acta de defunción del entonces representante de la Asociación -folios147 al 149- para que de esta forma, el ente municipal bajo las potestades conferidas en la ley, traspasará los derechos a esta figura representativa del Poder Popular, mediante la creación de un nuevo contrato de arrendamiento, tal como lo hizo el actual arrendatario y en su oportunidad, la referida Asociación de Vecinos.

Ahora bien, pretender los demandantes que si tenían el derecho como Consejo Comunal de ostentar el arrendamiento de la entonces Asociación de Vecinos, pero excluir ese mismo derecho a los efectos de la notificación que realizó el ente municipal por cartel en el proceso de rescisión, constituye una expectativa ventaja que este juzgado bajo los principios que rigen el proceso de autos, no convalidaría. Todo lo expuesto, se basa en la premisa que la Administración Municipal no es profética y al igual que en muchos sectores populares de nuestro país, existen en una misma zona organizaciones populares de distintas denominaciones y cada una tiene un rol protagónico en dicho sector, verbigracia, el mismo sector que se encuentra el Consejo Comunal demandante, existe una Cooperativa con fines sociales con el mismo nombre y a su vez existió una Asociación de Vecinos cuyo integrante principal (hoy fallecido) y responsable en la municipalidad por dicho arrendamiento, no figura en ninguna de las estructura organizativas paralelas creadas en el sector antes de su fallecimiento (Cooperativa y Consejo Comunal), según se evidenció de los mismos instrumentos consignados por los demandantes como anexos del libelo.

Expuesto esto, el Consejo Comunal demandante debe tener claro que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal realizó la sustanciación del procedimiento de rescisión de contrato, que culminó con la Resolución CAL/RES 01-12 de fecha 02 de enero de 2012, con las notificaciones mencionadas, las cuales surtieron sus efectos y por ende el mismo es firme, no pudiendo realizar acción de nulidad debido a que la misma caducó. Así se decide.

2.- Determinado lo anterior, la Resolución JAL/RES 050-13 de fecha 13 de febrero de 2013, por medio del cual se otorgó en arrendamiento el citado terreno al ciudadano JORGE LUÍS COLMENAREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.240.793, por su parte, se realizó previó procedimiento de solicitud de arrendamiento y al tratarse de un acto que tiene efecto particulares con el solicitante mencionado y la Alcaldía, mal podría el ente Municipal fuera del acto reglado contenido en las ordenanzas sobre arrendamientos de terrenos ejidos municipal, notificar de dicha solicitud particular a una entidad que no requirió nunca en sede administrativa el uso del mismo, por ende, el referido acto, igualmente goza de firmeza por no haberse intentado la acción de nulidad la cual caducó en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular solicitante, conforme lo establecido en el artículo 32 eiusdem. Así se decide.

Establecido esto, resulta forzoso para este juzgado declarar inadmisible la presente demanda, por haber operado la caducidad, es decir, al no observarse el cumplimiento de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de esta pretensión, a saber, interpuesta posterior al termino de 180 días de haberse emanado los actos mencionados. Así se decide.

Para finalizar, sin ánimos de abundar en fondo debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente y con la sola finalidad de apoyar el espíritu del legislador en cuanto a la participación de los Consejos Comunales en estos procesos, no puede dejar pasar por alto este tribunal, que el Poder Popular goza de una condición especial en este nuevo modelo de Estado instaurado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, debe estar activamente participando en el desarrollo de la comunidad en la cual subsiste y que, en el caso de autos, desde su interposición siempre hubo el factor determinante para quien Juzga de la figura procesal de la caducidad y fue en el transcurso del proceso que se pudo evidenciar tal consecuencia, la cual por ser de orden público, se puede dictar en cualquier grado y estado de la causa; razón por la cual, el rol protagónico de estas figuras populares debe centrarse por encima de procesos litigiosos a utilizar el mismo esmero observado en sede judicial, con el ente municipal competente en sede administrativa, para que este estudie la posibilidad de adjudicar en arrendamiento un terreno de similares características ubicado en la zona para desarrollar la actividad social que bien deseen o en consecuencia, en el supuesto que el actual arrendatario incumpla cualquier clausula de convivencia ciudadana o convencionalismo social de la comunidad estatuida por el actual Consejo Comunal, lo informen oportunamente a la Alcaldía para que esta al igual que rescindió el contrato con la Asociación de Vecinos, proceda en el ámbito de su competencia a estimar, en el supuesto que suceda, un proceso de rescisión por las denuncias realizadas por dicho cuerpo de representación popular.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por haber operado la caducidad establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Accidental,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
El Secretario Accidental,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño