REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de mayo de 2014
204º y 155°
Asunto: SE21-G-2011-000072
Expediente: 8576
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 228/2014
En fecha 24 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano Orlando Alfonso Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.375.
En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de parte recurrente promovió escrito contentivo de medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad. No consta en autos que las partes hubieren hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas de la Representación Judicial de la parte recurrente:
Los Abogados, José del Carmen Ortega y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 82.952 y 83.027 respectivamente, en su escrito de promoción de pruebas, se observó que el mismo corresponde en su totalidad al su denominado “Merito Favorable de los Autos”, que corresponde al principio de la Comunidad de la Prueba Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.

Asunto No. SE21-G-2011-000072
Expediente: 8576-11
CMGG/GACQ/tavo