REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2010-000062
NÚMERO ANTIGUO: 8151-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 039 /2014

El 14 de junio de 2010 la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VIRGEN DEL CARMEN, C.A (DISVIRCA) domiciliada en el estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 03/09/2003, bajo el N° 4, Tomo 33-A, posteriormente modificada el Acta Constitutiva mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15/09/2003, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, el día 17/09/2003, bajo el N° 71, Tomo 35-A; representada por su apoderado judicial Abogado FREDDY JOSE FERRER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.852.872, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.682, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares materializado en la Resolución N° 2009, contenida en el Acta signada con el N° 049 de la Reunión Ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira también denominado LOTERÍA DEL TÁCHIRA, de fecha 15 de diciembre de 2009.
El 13 de octubre de 2010 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió el recurso de nulidad.
El 01 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó, los emolumentos correspondientes a las boletas.
El 20 de diciembre de 2012, la doctora DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, para ese entonces Juez de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 25 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del abocamiento y solicitó copias.
En fecha 16 de mayo de 2014 el coapoderado judicial de la parte recurrida, Abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.487, solicitó la perención de la instancia.
Ahora bien, en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N° CJ- 13-0816 de fecha 10/04/2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, y debidamente Juramentado el día 12/04/2013, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio, al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
Este Juzgado Superior a fin de pronunciarse sobre la solicitud de perención, se permite indicar, dicha figura jurídica es definida por nuestro Máximo Tribunal así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).

De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…]
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).

Siguiendo con lo que antecede, prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Aunado a lo anterior y por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”

Al analizar el caso de marras, observa quien aquí decide:
1) El día 13/10/2010 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas; admitió el presente recurso de nulidad, practicándose las notificaciones respectivas (folios 66 y 67, 79 y 80, 81, 259 al 268, 269, 276 al 282).
2) El 20/12/2012 la doctora DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, para ese entonces Juez de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su notificación. En este sentido, sólo consta en los autos la notificación expresa que indicó la representación judicial de la parte recurrente, Abogado FREDDY FERRER MEDINA, el día 25/02/2013; así como la notificación tácita de la representación judicial de la parte recurrida, Abogado JOSE GREGORIO MORALES RINCON, que tuvo lugar el día 11/03/2013 (folio 286, 296 y 297, 301).
Así, de las actas que conforman esta causa, el Tribunal evidencia, si bien es cierto que en principio, la parte recurrente interrumpió el lapso para que se cumpliera la perención; también es cierto que realizadas la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el presente expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional con ocasión de su creación, que tuvo lugar mediante la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 16/05/2012; siendo inaugurado el 3 de diciembre de 2012, fecha en la que comenzó sus actividades. Así mismo consta que, la entonces Juez de este Tribunal Superior, DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, se abocó al conocimiento del presente litigio el 20/12/2012, ordenando las respectivas notificaciones; sin embargo, posteriormente quien aquí suscribe fue nombrado Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N° CJ- 13-0816 de fecha 10/04/2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, y debidamente Juramentado el día 12/04/2013, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; observando que tal designación dejó sin efecto la solicitud hecha en fecha 19/12/2012 (folio 285), y las consecuencias del mismo, entre ellas la contenida en los folios 296 y 267.
Ahora bien, las partes litigiosas asistidas ó representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica.
Ello así, en virtud de que hasta la presente fecha no consta en autos la nueva solicitud de abocamiento por parte del recurrente, en razón que el actual Juez de este Tribunal Superior, asumió las funciones como tal, a partir del 12/04/2013; y habiendo transcurrido más de 01 año y 02 meses aproximadamente, desde la última actuación procesal de las partes litigiosas para proseguir con el curso de esta causa; y por cuanto no consta en el expediente la notificación del Gobernador del estado Táchira, ni del Procurador General del estado Táchira, según lo ordenado en el auto de abocamiento de fecha 20/12/2012; ello, crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente litigio, en consecuencia, está consumada la perención de la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la perención de la instancia planteada por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira también denominado LOTERÍA DEL TÁCHIRA, representado por el Abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES.
Segundo: SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VIRGEN DEL CARMEN, C.A (DISVIRCA) representada por su apoderado judicial Abogado FREDDY JOSE FERRER MEDINA, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares materializado en la Resolución N° 2009, contenida en el Acta signada con el N° 049 de la Reunión Ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira también denominado LOTERÍA DEL TÁCHIRA, de fecha 15 de diciembre de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinte (20) de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.