REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2011-000041
ASUNTO ANTIGUO: 8462
SENTENCIA DEFINITIVA N° 046/2014
El 2 de mayo de 2011, el Abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.597, actuando en su condición de apoderado Judicial del Ejecutivo Regional del estado Táchira, presentó personalmente ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, demanda de contenido patrimonial contra la empresa Aseguradora “Seguros Los Andes C.A”, por concepto de anticipo y fiel cumplimiento de contrato de fianza, suscrito entre la precitada empresa aseguradora y la empresa Mercantil “Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería, C.A”, estimando la demanda por la cantidad de sesenta y seis mil trescientos setenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bs. 66.376,56), mas los intereses que produzcan desde el momento en que se debió cumplir el plazo de entrega de la obra hasta el momento en que se dicte Sentencia Definitiva.
El 06 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. (F41)
El 10 de agosto, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, fijó el día para la celebración de la audiencia preliminar la cual se celebró el 2 de octubre de 2012, constatándose la comparecencia únicamente de la parte demandante, de igual forma, en el mismo acto se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio. (F56-57)
El 16 de noviembre de 2012, mediante auto separado el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, se pronunció sobre las probanzas promovidas por la parte demandante. (F62)
El 26 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, fijase la oportunidad legal para el acto de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, difirió su fijación motivado a la creación de este Juzgado Superior de conformidad con la Resolución N° 2012-0009, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972, de fecha 26 de julio de 2012.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 18 de enero de 2013, la Abogada Doris Isabel Gandica se abocó al conocimiento de la causa (F69), y en fecha 4 de octubre de 2013, el abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, vista la solicitud hecha en fecha 3 de octubre de 2013. (F90).
Una vez abocado al conocimiento de la presente causa, y transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para hacer efectivo el abocamiento, se procedió a reanudar la causa al estado de fijar el acto de celebración de la audiencia Conclusiva, la cual se llevó a cabo el 21 de enero de 2014, constatándose la comparencia únicamente de de la parte demandante. (F99)

I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Demandante:

• De los hechos.-
El Abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.597, en su escrito libelar expusó que su representada, la Gobernación del estado Táchira, celebró contrato N° HI-F15-025-2005, con la empresa Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería C,A, que tenia por finalidad la ejecución de una obra de construcción de cloacas y laguna de estabilización en el barrio caucaguita del Municipio Fernández Feo, obra valorada por un monto de bolívares doscientos veintiún mil doscientos cincuenta y cinco con cero veinte céntimos (Bs. 221.255,20); que debía ser entregada el 25 de diciembre de 2005.

Adicional a ello, a la empresa contratista le fue cancelado en calidad de anticipo, la cantidad de sesenta y seis mil trescientos setenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bf. 66.376,56), para garantizar el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, no obstante, para la celebración del mismo el contratista debía presentar una garantía la cual consistió en:

1. Fianza de Anticipo, según contrato N° 1164746, constituida por la empresa Aseguradora Seguros los Andes C.A, denominada (La Compañía), hasta por una cantidad de bolívares sesenta y seis mil trescientos setenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bf. 66.376,56), para garantizar el reintegro por anticipo al hoy demandante denominado (El Acreedor) (F12).
2. Fianza de fiel Cumplimiento según contrato N° 116747, constituida por la empresa Aseguradora Seguros los Andes C.A, denominada (La Compañía), hasta por una cantidad de bolívares veintidós mil ciento veinticinco con cincuenta y dos céntimos (Bf. 22.125,52), para garantizarle el cumplimiento de la obra al Ejecutivo Regional del cumplimiento de la obra denominado (El Acreedor).

Seguidamente alegó la representación Judicial del Ejecutivo Regional, que realizaron múltiples diligencias destinadas a lograr el pago por parte de la empresa contratista y la empresa aseguradora, sin embargo, resultaron infructuosas por lo que procedieron a materializar este reclamo Judicial.

• Del Derecho.-
La representación Judicial del Ejecutivo Regional del estado Táchira, fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167,1264, del Código Civil Venezolano que señalan:
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
“Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”

Al mismo tiempo, lo contemplado en el artículo 106 del Decreto 114 que regía para ese momento concerniente a las condiciones Generales de Contratación del estado Táchira de fecha 4/08/1995 que expresaba:
“Artículo 106 en los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las casuales indicadas en este capítulo… omisis…., se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes”
Y a su vez hizo mención al Decreto 1417, que regía para aquel momento las Condiciones Generales de Contratación para Obras Públicas del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° extraordinario 5096, de fecha 16/09/1996, que estipula en sus artículos 12, 119 y 58 lo siguiente:
“Artículo 12 La fianza que se hubiere constitutito de acuerdo con lo previsto en los artículos que anteceden, estará vigente durante todo el tiempo de ejecución de la obra y durante el lapso de garantía establecido en el documento principal u en el artículo 103 hasta que se efectúe la recepción definitiva de la obra ejecutada…”
“Artículo 119 En casos de multas o reintegros que hayan quedado firmes, una vez agotada la vía administrativa y que no hayan sido enteradas al fisco en un plazo de treinta (30) días calendario, el contratista pagará intereses al fisco Nacional, calculados de conformidad con el artículo 58 de este Decreto.”
“Artículo 58 Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del contratista al ingeniero inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los interese se calcularán utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la Valuación que genere los intereses se encuentre en caja.
Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del Ente Contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación. A tales efectos se deberá tomar en cuenta el cronograma de pago vigente elaborado por el ente Contratante y el Contratista, en el cual se habrán indicado, el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios. El referido cronograma de pago, debidamente firmado por los Contratantes, forma parte del contrato
A los fines de la cancelación de los referidos intereses de mora, el Ente Contratante tomará las previsiones en el presupuestó de o de los ejercicios fiscales siguientes, según sea el caso
…Omisis.”
Para finalizar, alegó que tal incumplimiento por parte de la empresa Contratista, le generó al Ejecutivo Regional la facultad para accionar el reclamo basándose en la protección de sus derechos e interés, derivados del incumplimiento de la obra y al reintegro no amortizado del monto inicial otorgado para el comienzo de de la misma, alegando que supuestamente recae sobre la empresa Aseguradora Seguros Los Andes C,A, como fiadora solidaria de la empresa Contratista.
1.2 Alegatos de la parte Demandada:

Este Juzgado superior deja constancia que no se desprenden de las actas procesales que componen el presente expediente Judicial, que la parte demandada hubiere hecho contestación a la demanda incoada en su contra, o se hubiese opuesto algún hecho controvertido alegado por su contraria, así mismo, se observó ausente en los siguientes actos procesales.

De igual manera, aun cuando la parte demandada fue debidamente citada de la admisión de la demanda según consta en la resulta de la comisión tal como se desprende de (F50 al F54), así como notificada del abocamiento según (F96), la misma no participó a lo largo del proceso, únicamente presentó mandato el 5/2/2014 según consta en (F103 al F109), debe insistir este Juzgado Superior en que, las formalidades debidas de citación y notificación se cumplieron, y a pesar de que en ningún momento la demandada participó en el proceso, no se pudiese hablar de citación o notificación defectuosa; así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la citación ha señalado:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/09/2002, Exp. Nº 13353, sentencia Nº 01116)”
Observa quien aquí decide, una vez admitida la presente demanda se comisionó para la práctica de la citación de la parte demandada, la cual estuvo a cargo del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, comisión de la cual se desprende lo siguiente:

1) Comunicación N° 2035, de fecha 29/09/2011, emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dirigida a la ciudadana BANI SOVEC CASTRO GUEVARA representante legal de la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., o a quien haga sus veces; inserta al folio 52. De dicha comunicación se desprende al pie, una firma y la estampa de un sello húmedo, que se lee en parte así: “SEGUROS LOS ANDES RIF. J-07001737-6 SUC. SAN CRISTÓBAL CONSULTORIA JURÍDICA 08 FEB. 2012”.
2) Diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, de fecha 08/02/2012, donde manifiesta: “(…) siendo las 8:45 a.m., del mismo día de hoy, me traslade a la sede de Seguros Los Andes, en donde entregue oficio N° 2035, dirigido al Representante Legal de la referida empresa, (…)”; inserta al folio 53. En esa diligencia consta igualmente, la firma de la Secretaria del Tribunal comisionado, quien certifica la diligencia realizada por el Alguacil.
3) Luego de admitida el Abocamiento según consta en el (F96).

En este sentido tanto la citación como la notificación en el presente asunto se consideran consumadas, según lo prevenido anteriormente. Así se decide.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 9 al 10, consta contrato de obra N° HI-FI5-025-2005 de fecha 29 de julio de 2005, suscrito entre el Ejecutivo del estado Táchira como ente (Contratante) y la empresa mercantil “Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería C.A” como empresa (Contratista), para la ejecución de una obra en las inmediaciones del Municipio Fernández Feo, correspondiente a la reparación y montaje de cloacas y Laguna de estabilización, por la cantidad de doscientos veintiún mil doscientos cincuenta y cinco con veinte céntimos (Bf. 221.255,20).

Del folio 12 al 15, contrato de fianza de anticipo N° 116746, para garantizar el reintegro al Ejecutivo Regional del estado Táchira el anticipo otorgado, este medio probatorio promovido a fin de demostrar la obligación demandada.

Del folio 18 al 20, contrato de fianza de Fiel Cumplimiento N° 116747, para garantizar el incumplimiento al Ejecutivo Regional del estado Táchira, este medio probatorio promovido a fin de demostrar la obligación demandada.

Del folio 21 al 25, resolución de rescisión bilateral de contrato de fecha 10 de agosto de 2007, suscrito entre el ente Contratante y la empresa Contratista, este medio probatorio promovido a fin de demostrar que la empresa Contratista adeuda al Ejecutivo Regional del estado Táchira una cantidad de dinero que corresponde al pago por anticipo de obra.

Del folio 27 al 39, copia fotostática simple del Decreto 114 de fecha 4 de agosto de 1995, vigente para el momento de la celebración del contrato entre el Demandante y el Contratista.

Las pruebas documentales supra indicadas, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras hubo rescisión Bilateral de un contrato de obra suscrito entre el Ejecutivo Regional y la empresa “Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería C.A”, para la ejecución de una obra en el Municipio Fernández Feo, en la cual la empresa aseguradora Seguros los Andes C.A, resulta ser parte por haber suscrito un contrato de fianza, y encontrarse solidariamente obligada a la restitución del anticipo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la Demanda de Contenido Patrimonial Interpuesta por el Ejecutivo Regional del estado Táchira, contra la empresa aseguradora Seguros los Andes C.A, que versa sobre la ejecución de un contrato de fianza suscrito por la empresa aseguradora antes mencionada, acarreada por el incumplimiento de un contrato de obra a realizar por la empresa Mercantil “Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería C.A”, en consecuencia resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

La controversia en el presente asunto recae sobre el hecho real y cierto de la no ejecución de la obra suscrita por medio de un contrato de obra N° HI-FI5-025-2005 de fecha 29 de julio de 2005, suscrito entre el Ejecutivo del estado Táchira como ente (Contratante) y la empresa mercantil “Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería C.A” como empresa (Contratista), para la ejecución de una obra en las inmediaciones del Municipio Fernández Feo relativo a la reparación y montaje de cloacas y Laguna de estabilización, que trajo consigo la rescisión bilateral de dicho contrato entre las partes antes indicadas, que consta en el expediente (F21 al F25), previo informe técnico en el que se decidió paralizar dicha obra en fecha 25 de agosto de 2005, de modo que resulta propicio traer a colación las siguientes disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano:

“Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Artículo 1.134 El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente (Destacado Propio).

Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado Propio).

Artículo 1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.


De lo trascrito supra¸ se deriva que dicha convención concluyó por la rescisión bilateral del mismo en fecha 10 de agosto de 2007, que trajo consigo el incumplimiento de una obligación de hacer por parte de la empresa contratista, sin embargo, el artículo 1167 eiusdem, hace énfasis en la facultad que tiene el acreedor de reclamar judicialmente las consecuencias de la no ejecución del contrato, atribución que tiene expresamente por ley y que no tiene discusión.

Lo que si es objeto de debate es la nueva relación contractual que surgió por la suscripción de un (Contrato de Fianza), por un tercero garante de fianza, Seguros los Andes C.A que denominaremos (la Compañía Aseguradora de fianza por contrato).

Ahora bien, se suscita entonces el problema puesto que los contratantes primigenios, es decir, el Ejecutivo del estado Táchira como ente (Contratante) y la empresa mercantil “Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería C.A” como empresa (Contratista), de común acuerdo decidieron rescindir el contrato por tornarse inejecutable, sin que ninguna de las partes se negáse a cumplir con la obligación contractuales derivadas por la rescisión, esto es, reintegrar al contratante el anticipo dado a la contratista.

De la revisión de los actos no se observó dicho cumplimiento por parte de la empresa contratista, resultando que dicho incumplimiento diera objeto a que el contrato suscrito por la empresa garante de fianza, fuera el instrumento para la Gobernación del estado Táchira, recupere el anticipo entregado.

El Ordenamiento Jurídico no define la fianza como tal, sino la obligación del fiador: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple” (C.C art. 1804), por ende se entiende que la fianza resulta de un contrato del cual se constituye como fiador (Seguros Los Andes C.A); con lo que se deduce que al deudor no cumplir la obligación, el fiador queda obligado principalmente y su deber es cumplir lo afianzado. Este contrato accesorio por su naturaleza, genera una garantía personal y no real pero para el acreedor, y de su cumplimiento dependen ciertos factores que hace que cada contrato determine su contenido por si solo.

A tal efecto del análisis precedente tenemos, que el contrato primigenio es un contrato de obras, que para su nacimiento, requería un contrato de fianza, encontrándonos en presencia de dos contratos de naturaleza distinta; 1) el primero se caracteriza por que ser un contrato en el que el contratista debe cumplir su obligación en el tiempo y bajo las condiciones pactadas con el fin de ejecutar y dar por concluida la obra, y en todo caso cumplirla conforme a lo estipulado en el contrato, que consigue su máxima expresión en los planos y las especificaciones del proyecto a llevarse a cabo, así como asumir los riesgos por obra y la responsabilidad de la que ella emana sean por inejecución, retardo u otro acontecimiento pactado en el contrato o derivado de la ley, mientras que el 2) se caracteriza por se un contrato de garantía de reintegro de anticipo dado para el inicio de obra, que se materializa si existe incumplimiento en la obra final, generándose una promesa de fianza entre la empresa aseguradora y el acreedor de la relación contractual principal, que surte los mismos efectos que todo contrato, es decir, el cumplimiento legal y contractual de las estipulaciones.

Respecto a lo anterior es importante destacar que según consta en los (F12 al F17), se desprende que, evidentemente la empresa Aseguradora Seguros los Andes suscribió Contrato de Fianza por un monto de Bs 66.376,56, conforme al contrato N° 116746, por concepto de anticipo, respecto al compromiso solidario respaldo de la empresa contratista, plenamente autenticado por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal; con solo la suscripción de la fiadora en fecha 10/08/2007, tuvo lugar la reescisión Bilateral de contrato para que la empresa contratista procediera a cumplir la obligación de restitución del dinero dado por concepto de anticipo, y examinado que la misma no cumplió con dicha obligación, sucede pues, que automáticamente el contrato de fianza suscrito surte su efecto, entre el acreedor y fiador.

Ello así, resulta oportuno acotar que existiendo una promesa de fianza en la que la Empresa Aseguradora Seguros los Andes C.A, se comprometió como afianzadora ante algún incumplimiento de reintegro de anticipo por parte de la contratista, el cual se materializó, y examinado además que, durante todo el proceso Judicial el hoy demandando mantuvo una conducta ausente y omisiva, este Juzgado, se circunscribe a lo alegado y probado en autos, y determina que efectivamente al no evidenciarse el cumplimiento del reintegro de anticipo, la fianza constituye la herramienta idónea para que el demandante obtenga su reintegro, por lo que al no existir oposición, contravención o negativa en el presente juicio por la demandada en cumplir la fianza, debe declararse CON LUGAR, la presente demanda. Así se declara.

Cabe destacar que toda convención contractual reviste disposiciones, y/o circunstancias las cuales ameritan en juicio su instancia para que surtan efectos, pues las consecuencias que de ello resulte, tienen carácter de ley entre las partes, siempre y cuando efectivamente se aleguen y prueben en el proceso, por ende se insiste que, al existir ausencia total por parte de la empresa Aseguradora Seguros los Andes C.A, sin que negase, rechazare, refutara o condicionara los alegatos de su contraria, se desprende de tal actuación omisiva, la aceptación del reintegro del anticipo por contrato de fianza suscrito por ella, lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior reproducir lo supra decidido y ejecutar a favor del Ejecutivo Regional el contrato de fianza suscrito por la empresa Aseguradora. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por el Ejecutivo Regional del estado Táchira, en consecuencia:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa Seguros Los Andes C.A.

SEGUNDO: se condena al pago por la cantidad de sesenta y seis mil trescientos setenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bf. 66.376,56), por concepto de Anticipo amortizado por contrato de fianza.

TERCERO: se condena al pago de intereses a que haya lugar desde el 10 de agosto de 2007, fecha en la que se firmo el contrato de rescisión de contrato de fianza, hasta la fecha de su cancelación, los cuales serán calculados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela, mas el cálculo indexatorio correspondiente.

CUARTO: se ordena nombrar Experto Contable para el cálculo señalado en el punto Tercero de la presente decisión, para que proceda a dictar el respectivo cálculo, así mismo se advierte que los honorarios del mismo deberán ser honrados por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
CMGG/ADPU/TAVO