REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de mayo de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 206/2014
En fecha 30 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la Jefatura de las Delegaciones Municipales de la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano José de Jesús Bermúdez Villamizar.
En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de las partes promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad.
En fecha 6 de mayo de 2014, día dos (2) de oposición de pruebas, la representación de la parte demandada hizo oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la Representación Judicial del Ejecutivo Regional del estado Táchira:
Este Juzgado, previa revisión de los Instrumentos consignados por la Abogada, Marisol del Carmen Gil Teran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.823, observó que, los mismos no corresponden a escrito de promoción de pruebas tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que guardan relación con argumentaciones y consideraciones de fondo, por ende no existen medios probatorios sobre los cuales este Tribunal se pueda pronunciar. Y así se Declara.
De las Pruebas de la Representación Judicial de la parte demandante:
El abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000, en su escrito de promoción de pruebas relativo a los puntos primero y segundo, este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En cuanto al referido punto tercero donde promovió:
1. Acta de compromiso de fecha 18 de septiembre de 2013
2. Copia simple del expediente N° 733, motivo: consignación inquilinaria.
3. Resolución de Jubilación N° 506, fecha 1 de noviembre de 1989.
4. Constancia de Residencia.
5. Cuentas individuales expedidas por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6. Comprobante de afiliación al sistema Savil.
7. Referencias Personales.
8. Estados de Cuenta.
9. Factura de Servio Eléctrico
Se observa que la recurrida hizo oposición a las mismas, alegando que dicha prueba es impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido, motivando su argumentación a que nada tienen que ver dichos documentos con la forma en que la administración reviste las repuestas, no obstante, se derivan de los mismos documentos que son de exigibilidad indispensable para la emisión de la toda Constancia de Residencia para los casos de Remesas Familiares, por ende si guardan relación con el hecho controvertido en el presente caso, razón por la cual se desestima la oposición planteada por la parte demandada.
Ahora bien, se desprende de las actas que componen el presente expediente judicial que los documentos objeto de la promoción de pruebas, fueron consignados en su oportunidad como anexos, lo que este Juzgado considera que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide
En lo que respecta a la prueba de inspección Judicial relativa a la existencia de una ventanilla correspondiente la ofician de Dirección, vías de acceso interno, cámara filmadora, y de cualquier aviso, a fin de determinar la puerta que corresponde a la oficina de la cual emite el “Acto Administrativo”, prueba la cual hizo oposición la representación Judicial de la parte demandada, por considerarla de manera genérica impertinente ya que no guarda relación con el hecho controvertido, de modo que, este Tribunal previo análisis de la prueba promovida determina que, lo solicitado por el promovente resulta improcedente por cuanto es un hecho no controvertido la existencia de la oficina de Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, por provenir de la misma respuesta a la solicitud planteada que trajo consigo la emisión de un “Acto Administrativo”.
Concerniente a las vías de acceso interno de la oficina, y los avisos de identificación, determina este Juzgado que resulta inoficioso por considerar que lo que se discute en el presente caso, es la nulidad de un “Acto Administrativo” en la que negó Constancia de Residencia al recurrente y no la distribución interna de las oficinas dentro de las instalaciones del Ejecutivo Regional, así mismo resulta redundante la solicitud de experticia de la cámara filmadora conjunta a la oficina de donde emana el acto, si lo que se pretende es demostrar que el demandante se apersonó a dicha oficina a consignar los recaudos exigidos para la emisión de la Constancia de Residencia, teniendo certeza que existiendo una negativa mediante un “Acto Administrativo” el mismo da certeza de que el demandante tramitó dicha solicitud, en este sentido, resulta forzoso para este Tribunal convalidad la oposición planteada por la parte demandante e INADMITIR la prueba promovida. Y así se decide
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.

Asunto No. SP22-G-2014-000053
CMGG/GACQ/tavo