REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-009128
ASUNTO : SP21-S-2013-009128

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PRESIDENTA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
ALBEIRO MEZA PEREZ ABG. PILAR ANTONIO RINCON.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO SECRETARIO DE SALA:
ANA YNGRID CHACON. WILLY MEDINA MONTOYA

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado ALBEIRO MEZA PEREZ, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 277 Y 174 DEL Código Penal y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

“Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada del día 07-12-2013se encontraba en su vivienda la ciudadana Yenny Paola Ruiz ubicada en el Sector El Samán, Autopista Vía San Félix, Finca La Granja Parroquia Rivas Berti del municipio Ayacucho, estado Táchira, durmiendo junto a su esposo de nombre ROBINZON RENTERÍA, y su suegra LUZ MARINA ALVAREZ, momento en el cual se presentó tocando la puerta el ciudadano Albeiro Meza Pérez quien es empleado del matadero donde ella labora como cocinera, abriendo su esposo a quien Albeiro le dice que el dueño de la finca lo necesitaba y requiriéndole a Yenny que fuera a la cocina y le preparara comida ante la presión esta accede a ir en compañía de su suegra, cuando iba a Salir de la habitación es sostenida y amenazada con un cuchillo por parte de Albeiro, su esposo Robinzon se percata de la situación y Albeiro le dice que se fuera y buscara un carro para él irse o mataba a Yenny, retirándose del lugar a pedir ayuda, quedando solos en la vivienda Albeiro y Yenny, y con el cuchillo en el cuello la obligó a desnudarse y a que bajara hasta su pene y practicarle el sexo oral, posteriormente la obligo acostarse y le hizo lo mismo a ella, intentando penetrarla posteriormente pero no pudo tener una erección, por lo que introdujo sus dedos en la vagina y el ano, la obligo a subirse sobre él siempre con el cuchillo en su cuello y a besarlo momento en el cual ella sintió como un polvo y se le durmió la lengua, pasado el tiempo notó cambios en su actitud percatándose que estaba bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente, por lo que intentó persuadirlo de que liberara , pero este se negaba y le decía que se iban a ir a la frontera y cuando la pasara la liberaría pasadas las horas llegó la policía quienes mediaron verbalmente con Albeiro manifestando el mismo que de adentro lo sacaban muerto a menos que le trajeran un carro y se los colocaran en frente ya que lo único que quería era salir, impaciente por no ver el vehículo seguía gritando que la iba a matar luego de cierto tiempo colocaron un vehículo frente a la residencia se convenció de que no lo iban a seguir y nadie iba a denunciar. Transcurridos algunos minutos salen ambos ciudadanos de la vivencia, observando que a la ciudadana estaba sujetada en el cuello, una vez afuera un Funcionario Policial lo entretuvo simulando estar desarmado ofreciéndole la seguridad y confianza, al estar descuidado el otro funcionario Policial lo sorprendió por detrás arribándose sobre él, lográndolo desarmar, se le practicó una inspección personal encontrándole solo el arma blanca que tenía en su poder. Así mismo quedó identificado como MEZA PEREZ ALBEIRO Cédula de identidad Extranjera 109.403.886 quien quedó detenido. En virtud de lo antes expuesto es aprehendido el agresor, siendo detenido. En virtud de lo antes expuesto es aprehendido el agresor, siendo posteriormente presentado ante el tribunal primero de violencia contra la mujer del Estado Táchira, quien califico su aprehensión como flagrante y decretó la privación judicial preventiva de libertad”



II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2013, la representante fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano ALBEIRO MEZA PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 277 Y 174 DEL Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.P.R. , se omite su nombre por razones de ley.

En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia preliminar en la que admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se mantienen las medidas de seguridad así como la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, dicta el auto de apertura a Juicio.

En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio para el 08 de mayo del presente año, sin que hasta la fecha se hubiera podido materializar el traslado.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 08 de mayo del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado ALBEIRO MEZA PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 277 Y 174 DEL Código Penal.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien expuso realiza una exposición pormenorizada de los hechos por los cuales solicita el enjuiciamiento del ciudadano y solicito copia del acto conclusivo ya que viene de otra fiscalia y no se cuenta con ningún soporte”. Es todo.

Concedido el derecho de palabra al abogado defensor este manifestó: “solicito respetuosamente vista las circunstancias del hecho ver que posibilidades hay para ser trasladado a santa ana dos, como esta admitiendo hechos y no tiene antecedentes se le de la pena minima por cuanto no tiene prontuario delictual”. Es todo

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado ALBEIRO MEZA PEREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si los admito los hechos”. Es todo.

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará al quinto día, a los fines de que empiecen a correr el lapso de ley correspondiente.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• ALBEIRO MEZA PEREZ, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Si los admito los hechos”. Es todo.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado ALBEIRO MEZA PEREZ, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

ALBEIRO MEZA PEREZ, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de ALBEIRO MEZA PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 277 Y 174 del Código Penal.

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 43 Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

En cuanto al referido delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En cuanto al referido delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, establece:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres años

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima Y.P.R. (se omiten sus nombres por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 277 Y 174 del Código Penal, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos ALBEIRO MEZA PEREZ, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado ALBEIRO MEZA PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 277 Y 174 del Código Penal., la pena a imponer al mismo, es la siguiente:


El artículo 43 establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION,
El artículo 277 establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION
El artículo 174 establece una pena de QUINCE (15) DÍAS A TRES (03) AÑOS DE PRISION
siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo el Tribunal acordó aplicar el artículo 88 del Código Penal ya que estamos en presencia de un concurso real de delitos, considerando quien aquí decide procedente aplicar las atenuantes en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales y la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, y llevando la pena al termino minino, siendo facultativo del Juez o Jueza aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Al hacer la sumatoria de las tres penas establecidos en los tres delitos en virtud de que el delito de Violencia Física Agravada, se encuentra subsumibles en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, aplicando el artículo 88 del Código penal, resultando entonces la pena definitiva por los delitos endilgados de 16 años, 6 meses, 7 días y 12 horas. Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Penal la pena en definitiva a imponer al acusado ALBEIRO MEZA PEREZ de 11 (11) AÑOS y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ALBEIRO MEZA PEREZ, colombiano, natural de Colombia Sardinata Sector Las Mercedes, titular de la cédula de ciudadanía N° CC -109403886, de 26 años de edad, obrero de finca, fecha de nacimiento 31/05/1987, residenciado en Republica De Colombia Sector María Paz, Cúcuta CALLE 10, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 277 Y 174 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado ALBEIRO MEZA PEREZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS DE PRISION, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 277 Y 174 del Código Penal, en perjuicio de Y.P.R. (se omiten su nombre por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. CUARTO: Se fija como Centro de Reclusión al Centro de Penitenciario de Occidente II del estado Táchira.

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO



ABG WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO

SP21-S-2013-009128